REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Junio de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000988
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: RUGLET RAFAEL VILLARROEL MARTINEZ y ROSIBEL DEL VALLE MENDOZA VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.655.506 y V-17.419.111 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.) quincenales, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00.) mensuales, pagados directamente a la madre a través de cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, igualmente se compromete al 50% del pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, Bono Escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes, etc.,) y un Bono de Fin de Año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena del mes de Septiembre y del mes de Diciembre respectivamente.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan.
EMDD/yg.-
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