REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Junio de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000984

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JEAMPIER THOMAS NORIEGA y GLEISIS MARIA MARVAL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.807.519 y V-20.326.325 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a cubrir gastos única y exclusivamente para la manutención para su hija anteriormente identificada, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00.) mensuales, este dinero será depositado en una Entidad Bancaria. Los gastos por concepto de Bono Escolar, la madre se compromete a cubrir gastos de uniformes escolares y el padre se compromete a cubrir gastos de útiles escolares (alterno cada año). Bono de Navidad: El padre se compromete a cubrir los gastos de estrenos navideños y la madre se compromete a cubrir gastos de regalo de navidad. Bono de Medicina, Examen de Laboratorio y otros, todos estos gastos serán compartidos equitativamente entre ambos padres.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,



Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,


Abg. Yvette Moy Pavan.





EMDD/yg.-