PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2012-000497
SOLICITANTE: ANA CAROLINA GIL ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.18.401.711, y de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL: .Abg, LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el IPSA bajo el N: 123.371.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana ANA CAROLINA GIL ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.18.401.711, asistida por el Abg. LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el IPSA bajo el N: 123.371, para solicitar la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO N:61, folio 61 correspondiente a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, asentada en fecha 30.05.2011 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, alegando que existe una doble inscripción en el Registro Civil del referido Municipio, ya que en fecha 07.03.2007 nació su hija, y en virtud de ello procedió en fecha 20.03.2007 a realizar la correspondiente inscripción ante el Prefecto de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, expidiéndole la correspondiente Acta de Nacimiento, y posteriormente en fecha 30.05.2011 el ciudadano JESUS ALEJANDRO MARIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 18.401.188 y del mismo domicilio, acudió ante el ahora Registro Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, a los fines de realizar el RECONOCIMIENTO de la niña, y en esa misma fecha de una manera arbitraria el Registrador Civil de esa época ciudadano BRUNO MOYA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:3.824.223 y del mismo domicilio, procedió a insertar una nueva Acta de Nacimiento de la niña, sin incluir los datos específicos del Certificado Médico de Nacimiento de la pequeña, procediendo de una manera soez, arbitraria, ilegal y negligente a anular sin justificación alguna la inscripción que hiciera de su hija en fecha 20.03.2007, trazando dos líneas en forma de “X” sobre el texto de dicha Acta y colocando la palabra anulada de puño y letra en el margen inferior del Acta del mencionado Libro de Registro Civil, sin existir ninguna resolución, decreto u otro instrumento de carácter administrativo que ordenara tal nulidad y menos sin existir sentencia definitivamente firme de algún Tribunal del País que declarara la Nulidad de dicha Acta, por lo que en vista de los hechos antes expuestos solicita la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO N:61, folio 61 correspondiente a la referida niña asentada en fecha 30.05.2011, se considere como válida la primera acta inscrita, y se ordene estampar nota marginal en el Acta de Nacimiento N:02, de fecha 20.03.2007 indicando su plena validez y vigencia por ser la primera inscripción realizada de conformidad con las Leyes Especiales que rigen la materia, de igual manera se oficie a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta a fin de que comisione a una Fiscalía con competencia en delitos comunes a los fines de determinar si el ciudadano BRUNO MOYA, tiene responsabilidad penal por sus actuaciones como Registrador Civil del Municipio Gómez, y se oficie igualmente a la Oficina Nacional de Registro Civil o en su defecto a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral a los fines de la apertura del procedimiento disciplinario y/o administrativo al referido ciudadano, consignando con dicha solicitud los medios probatorios correspondientes.
Esta solicitud fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal y en fecha 02 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público; asimismo se ordenó la publicación de único cartel en un diario de circulación
nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 461 ejusdem y se indicó que una vez transcurriera el lapso establecido en el cartel ordenado, se fijaría la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Especial, se notificaría a los ciudadanos BRUNO MOYA y JESUS MARIN, antes identificados y de igual manera, se aclaró que el presente Asunto se tramitaría por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. .
En fecha 07 de agosto de 2012 se agregó al Expediente boleta donde se evidencia que se notificó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Se evidencia igualmente que en fecha 08 de Noviembre de 2012, se dejó constancia de la publicación del cartel en el Diario El Universal, dejándose transcurrir el lapso previsto en el mismo, y vencido el mismo, en fecha 05 de Diciembre de 2012, se indicó que no se verificó la comparecencia de persona alguna con interés directo y manifiesto en el Asunto.
En Auto de fecha 07.12.2012 se fijó la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Especial para el día 06.03.2013 indicándose que en dicha oportunidad debía comparecer la pequeña a los fines de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída establecido en el Artículo 80 de la Ley de marras, y en fecha 13.12.2012 se ordenó la notificación de los ciudadanos BRUNO MOYA y JESUS MARIN siendo agregadas las mismas con resultado positivo en fecha 10.01.2013.
En fecha 12.03.2013 se dictó Auto señalando que visto que se encontraba fijada para el día 06.03.2013 la celebración de la Audiencia y por cuanto la fecha señalada fue decretada como NO LABORABLE por duelo con ocasión al fallecimiento del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó para el día 22.03.2013 nueva oportunidad para celebrar dicha Audiencia.
Consta que en fecha 22 de Marzo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Especial, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante y de las personas notificadas contra quienes obra la solicitud, así como también se presentó la Representación Fiscal, no compareciendo la pequeña motivo por el cual se indicó que se fijaría nueva oportunidad para garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída previsto en el Artículo 80 de la LOPNNA, en dicha ocasión la solicitante insistió en la Nulidad del Acta de Nacimiento de la pequeña, afirmando que no fue notificada del levantamiento de la segunda Acta y que sin su consentimiento procedieron a expedir la nueva Acta cuatro años después de que presentara a su hija.
Por su parte el Abogado de la Solicitante Ratificó la solicitud por doble inserción de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece que es válida la primera partida, ya que no se entiende como el Registrador Civil procedió a anular el acta de nacimiento dado que en ejercicio de sus funciones no le está permitido anular esa acta de nacimiento, en tal sentido solicitó al Tribunal se declare nula la segunda partida por doble inserción y se emitan los oficios correspondientes
Asimismo se concedió la palabra a los comparecientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 516 de la Ley Especial, para que formularan sus oposiciones y defensas y el ciudadano BRUNO MOYA, aclaró que existe una diferencia entre inserción e inscripción, porque inserción es cuando viene de afuera pero en este caso hay una inscripción que se hace dentro del mismo organismo, rechazó la palabra soéz, y la actuación arbitraria e ilegal, porque su actuación fue basada en la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), que es la que establece el reconocimiento voluntario de un niño, y que tampoco actuó negligentemente porque protegió el derecho de la niña, y que cualquier persona puede manifestar en un Registro Civil su voluntad de reconocer a un hijo o hija, solo se le exige su identificación y dos testigos, es un Reconocimiento Voluntario establecido en la LORC y la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad las cuales en ningún caso establecen que debe notificarse a la madre para un reconocimiento voluntario, que establece el Reglamento nuevo de la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 35 de fecha 18.01.2013 que cuando no se señale la identificación del otro progenitor debe dejarse constancia de su negativa de suministrar el nombre del padre, y esa copia certificada se remite al Consejo de Protección y a la Fiscalía para que inicien la búsqueda del padre, que cuando la madre
presentó a la niña estaba vigente el Código Civil y no se obligaba a la información sobre el padre, pero a raíz de la Constitución del año 1999 se establece el derecho de los niños de conocer a sus padres biológicos y obliga a colocar en una inscripción de nacimientos los nombre del padre y de la madre, y el que no esté de acuerdo con eso debe acudir a la vía jurisdiccional, para intentar la acción correspondiente, en todo caso, el Sr Jesús Marín en varias ocasiones acudió solicitando la inscripción de su hija, y conociendo el caso y la actitud de la madre, y los abuelos le indicó que presentara algún Oficio porque según estaba tramitando la situación de controversia y fue así como recibió un Oficio del Consejo de Protección del Municipio MARCANO, oficio que reposa en el Expediente Administrativo que fue firmado por los tres consejeros, en el cual se indica que la madre reconoció que el Sr Marín es el padre de la niña, quien acudirá a su Despacho para que se hagan los trámites administrativos pertinentes para el reconocimiento, por eso repito no es arbitrario como lo señala la solicitante, y menos ilegal, ya que el art 27 de la Ley de Protección a las Familias establece que se debe hacer una nueva Acta de Nacimiento sin que conste el procedimiento administrativo realizado y en base a ello se hizo esa nueva Acta y se deje sin efecto la anterior, con el Reglamento que cité anteriormente se señala que se debe colocar la palabra inutilizado, pero este no existía en la fecha que se hizo el reconocimiento anterior y por eso se anuló, y en cuanto a que la nueva acta adolece de algunos datos resulta que cuando la madre inscribió a la niña no se exigía los datos del Certificado , y no permite la Ley Orgánica de Registro Civil que se agreguen datos o se cambien de los que se requieren, para ese caso se haría una rectificación, en consecuencia la nulidad solicitada es violatoria de los derechos de la niña, así como los del padre de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera el Ciudadano JESUS MARIN, expuso: Quiero señalar en primer lugar los pasos que realicé para reconocer a mi hija ya que no pude hacerlo con la madre de manera amistosa, y por eso fui al Consejo de Protección de Marcano y le expliqué que la madre estaba en Caracas por la salud de la niña, y esperamos que regresara la madre y allá me dijo que aceptaba todo menos que la reconociera como mi hija, y luego fui al Registrador y él me dice que debo traer un Oficio del Consejo, voy hasta la Fiscalía porque no quedé conforme y allí la Dra Angélica Pérez me dice que debo hacerlo con dos testigos directamente en el Registro, y vuelvo a acudir al Consejo y les pregunto que si es muy difícil que me hagan el Oficio y ellos me lo hicieron y lo lleve al Registrador Civil y por eso se hizo la nueva Acta de Nacimiento de mi hija, y con eso acudí otra vez a la Fiscalía Octava para un Acuerdo de Obligación de Manutención de la niña ya que allí se me pedía la nueva Acta, y hasta hicimos un Acuerdo, y después volví por un Régimen de Convivencia Familiar y la misma Dra nos remitió a orientaciones psicológicas para el Consejo de Protección de Marcano y allí debíamos acudir los padres y nuestras parejas pero la madre se desentendió y por eso no pudimos hacer el expediente de Régimen de Convivencia Familiar, … y en este acto consigno copia simple del Expediente llevado por el Consejo de Protección de Marcano en relación al Reconocimiento de la niña
Asimismo, el Abg. YLDEGAR GARCIA, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien brinda asistencia legal al ciudadano Jesús Marín solicitó se oficiara al Consejo de Protección de Marcano para que remitieran copias certificadas del expediente de Reconocimiento, así como también se solicitara al Tribunal correspondiente el de la obligación de manutención.
De igual modo, la Representación Fiscal expuso: El Ministerio Publico actúa en este asunto además de proteger los derechos de la niña como garante de la legalidad y del debido proceso, y por eso es muy importante la verificación de los procedimientos señalados en esta causa, ya que involucran los procedimientos de la Ley Orgánica de Registro Civil, normas del Código Civil, de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como las de la LOPNNA, y la Constitución, en tal sentido es necesario se requiera por este Tribunal el expediente administrativo que se siguió para el levantamiento del acta de Reconocimiento o de la inscripción del acta de Reconocimiento como lo señaló quien fungía para ese momento como Registrador Civil, así como la presencia del Registrador Civil actual quien va a ser responsable de la ejecución de la decisión que se tome en esta causa y considero oportuno también llamar la atención de ambos padres en el sentido de la Responsabilidad que tienen de garantizar los derechos que tiene su hija y a ser respetuosos de los derechos que tiene el otro padre ya que la conducta obstructiva o violatoria de los Derechos del niño, pueden tener consecuencias hasta de privación de patria potestad
En la misma Audiencia el abogado de la solicitante señaló que: aclaraba a los presentes que no se estaba discutiendo en la causa los derechos de la niña, sino la doble inserción sin que existiera un pronunciamiento judicial como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo que se ha desviado la atención de esta causa a otra situación que de paso ni la madre ni esta representación se opone a que el padre comparta con su hija.
Por lo que en vista de lo manifestado por los comparecientes se Prolongó la Audiencia, oportunidad en la cual se garantizaría el Derecho a Opinar y ser Oída a la niña, asimismo se indicó que se proveería lo conducente por Auto separado.
En fecha 01 de Abril de 2013, se dicto auto mediante el cual se fijó para el día 23.05.2013 la oportunidad para celebrar la Prolongación de la Audiencia, y se requirió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este estado las copias certificadas del Expediente llevado por dicho órgano en beneficio de la pequeña, así como al Registro Civil del Municipio Gómez, la copia certificada del expediente llevado con ocasión al Acta de Nacimiento inserta bajo el N:61, folio 61 levantada en fecha 30.0502011 en dicho Registro en relación a la precitada niña.
En fecha 02.04.2013 se presentó escrito por el Abg. LUIS ROMERO, procediendo como Apoderado Judicial de la solicitante, según poder cursante en autos y solicitó la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones y la REPOSICION de la causa al estado de admisión, en vista que de las exposiciones realizadas en la Audiencia de fecha 22.03.2013 se evidenciaban posiciones encontradas entre los intervinientes, y que la misma sea tramitada por el Procedimiento Ordinario en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales de los intervinientes.
En fecha 11.04.2013 se dictó Auto indicando que por mandato de nuestra Ley Especial en sus Artículos 177 Parágrafo Segundo literal i y 178, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de la nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, y estos asuntos deben tramitarse conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, lo que no impide que las personas intervinientes puedan tener diferentes argumentos en relación a lo peticionado, y presentar sus respectivos medios probatorios a fin de demostrar los hechos señalados, e incluso el mismo Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, en atención a lo previsto en el Artículo 476 ejusdem, norma que aunque está inmersa en las disposiciones legales que regulan el procedimiento ordinario puede aplicarse en estos casos por mandato del Artículo 512 ejusdem, en consecuencia, siendo que los hechos señalados en la diligencia no conllevan a la reposición de la causa solicitada a tenor de lo previsto en las normas antes invocadas en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se indica que el presente Asunto continuará su trámite por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 16.04.2013 el Abg. LUIS ROMERO, procediendo como Apoderado Judicial de la solicitante, Apeló del Auto de fecha 11.04.2016, siendo admitida la Apelación de manera Diferida, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma de conformidad con lo previsto en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Auto de fecha 20.05.2013 se indicó que no constaba de autos la información sobre la Obligación de Manutención requerida por el Defensor Público, señalándose que luego de haber consultado el Sistema Juris 2000 implementado en este Circuito, se verifica que cursa una causa cuyas partes intervinientes son las mismas del presente asunto, la cual esta signada con la nomenclatura OP02-J-2011-002150, por motivo de Obligación de Manutención tramitada ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, razón por la cual se ordenó oficiar con carácter de urgencia a dicho Tribunal a los fines de solicitarle remitiera copias certificadas de la totalidad del expediente señalado. Asimismo se indicó en relación a lo peticionado por la Representación Fiscal, en cuanto a la presencia del Registrador Civil actual en la próxima Audiencia por ser el responsable de la ejecución de la decisión que se tome en esta causa, se indicó, que se considera innecesaria la presencia de dicho Registrador en la audiencia a celebrar en el presente asunto.
Consta que en fecha 23 de Mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Especial, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado de la solicitante y de las personas notificadas contra quienes obra la solicitud, así como también se presentó la Representación Fiscal., no compareciendo la pequeña por razones de salud, motivo por el cual se indicó que se fijaría nueva oportunidad para garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída previsto en el Artículo 80 de la LOPNNA, oportunidad en la cual se inició la revisión de los medios probatorios y se prolongó la Audiencia a los fines de concluir dicha Revisión y garantizar el Derecho a opinar a la niña.
En Auto de fecha 27.05.2013 se fijó para el día 07.06.2013 la oportunidad para realizar la Prolongación de la Audiencia.
Consta que en fecha 07 de Junio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Especial, en la cual se garantizó el derecho a Opinar a la niña, quien compareció en compañía de su progenitora, dándole cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida Ley Especial, de acuerdo al Principio de Progresividad, y de igual manera se culminó la revisión de los medios probatorios y se dictó el Dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador (a), procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:
A) Copia Simple de Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (f:10) suscrita en fecha 18.04.2007 por el Prefecto de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, la cual quedó inserta bajo el N: 02, vuelto del folio 1 y folio 2, correspondiente al año 2007, en la cual se evidencia que la pequeña nació el 07.03.2007, y que es hija de la ciudadana ANA GIL ZACARIAS. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia Simple de Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (f: 11) suscrita en fecha 30.05.2011 por el Registrador Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N:61, folio 61 en la cual se observa que la pequeña nació el 07.03.2007, y que es hija de los ciudadanos ANA GIL ZACARIAS y JESUS MARIN RODRIGUEZ, expresándose en su contenido que el progenitor en este acto reconoce como a su hija a la niña inscrita en esta partida, y se observan entre otros datos, que se señalan como testigos del acto a los ciudadanos JOSE GREGORIO AMUNDARAIN TOVAR, y ORLANDO DE JESUS SALAZAR, identificados en dicha acta. Si bien es cierto de las actas procesales se constata que es de esta Acta de Nacimiento que se solicita su Nulidad, no obstante, por tratarse de declaración ante funcionario público, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) INSPECCION JUDICIAL: (f: 12 al 25) signada con el N:1378, realizada en fecha 16.07.2012 por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, a los fines de que dejara constancia de los particulares indicados en dicha solicitud, en la cual igualmente se solicitó la designación, aceptación y juramentación de un
EXPERTO FOTOGRAFO por el Tribunal para que igualmente compareciera en dicha inspección, lo cual fue acordado por dicho Tribunal, y a tal efecto se observa que se consignó en dicho Asunto, CD correspondiente a material fotográfico (f:23) y fotografías impresas realizadas por el Experto.(f:21 y 22) Si bien es cierto, de conformidad con el Principio de inmediación previsto en el artículo 450 literal b de la LOPNNA, esta prueba debió ser evacuada directamente por esta juzgadora por ser quien pronunciaría la sentencia en esta causa, ya que sólo en casos que la Ley lo permita se podría utilizar la comisión judicial, no obstante, dado que las partes no la impugnaron, y el objeto de esta prueba recayó sobre documentos públicos, en específico, que se dejará constancia del estado de las actas de nacimientos para el momento de la evacuación de la prueba, inscritas en el Registro Civil del Municipio Gómez correspondientes a la niña de autos y a tal fin se dejó constancia de los particulares indicados en la solicitud, y dado que la solicitante expresó como fundamento de su petición que por cuanto de todos y cada uno de los particulares que se dejará constancia podían ser fácilmente modificados, observándose en dicha inspección que en su particular tercero se indicó lo siguiente: El tribunal deja constancia que en la referida Acta de Nacimiento de la niña, la misma se encuentra anulada con una nota marginal que se lee textualmente: “ Nota: según Acta N:61 del folio N:61 del año 2011, el ciudadano JESUS ALEJANDRO MARIN RODRIGUEZ, C.I N: 18.401.188 reconoce (sic) como a su hija (sic) a la niña. Asimismo que existe una tachadura en forma de X en dicha Acta de Nacimiento, y tales hechos igualmente se corroboran de las fotografías cursantes a los folios 21 y 22 de esta causa. Este Tribunal indica que aún cuando no consta en autos que con posterioridad a dicha inspección, fueran consignadas copias certificadas de dichas actas de las que se evidencien el posible forjamiento o modificación que temía la parte promovente, y en pro de garantizar el principio de la búsqueda de la verdad que debe procurar el Juez o Jueza en estos Asuntos, visto que de dichos medios probatorios se desprende que se colocó anulada a la primera Acta de Nacimiento de la niña, es decir, la inserta bajo el N: 02, vuelto del folio 1 y folio 2, correspondiente al año 2007, produciendo certeza en esta juzgadora de haberse realizado tal actuación en la referida Acta de Nacimiento por el Registrador Civil que fungía dicho cargo para la fecha, tal como lo alega la parte promovente, es por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio en atención a la libre convicción razonada, en concordancia con el Artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
D) Copias simples de Actuaciones cursantes en Expediente Administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este estado, relativas a la niña de autos (f:71 al 75) Visto que fueron impugnadas por el Apoderado de la solicitante quien hizo objeciones relativas a que estos medios probatorios fueron consignados en copias simples, se desecharon las mismas,
E) Copia Certificada de Expediente administrativo aperturado por el Registrador Civil del Municipio Gómez de este estado, relativo al RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO de la niña de autos realizado por el ciudadano Jesús Marín. (f:105 al 108) del cual se desprende que se levantó Acta de Reconocimiento Voluntario conforme a lo establecido en los Artículo 97 y 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el Artículo 27 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, evidenciándose igualmente las firmas y huellas dactilares tanto del declarante que realiza el reconocimiento como de los dos testigos presentados y del Registrador Civil, así como sus documentos de identidad, y la comunicación dirigida al precitado Registrador Civil por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este estado, en la cual se hace constar la afirmación realizada por la madre, ciudadana ANA GIL en el referido Consejo reconociendo que el precitado ciudadano JESUS MARIN si es el progenitor de la pequeña, Esta Juzgadora lo considera documento administrativo, emanado de un organismo administrativo en el ejercicio de sus funciones propias contempladas en la Ley Orgánica de Registro Civil y por ende goza de una presunción de certeza, legalidad y veracidad, y se aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada a los fines de dar por cierto lo antes expresado y que se cumplió el procedimiento administrativo conforme a lo indicado en las precitadas Leyes.
F) Copias certificadas de Actuaciones cursantes en Expediente Administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este estado, relativas a la niña de autos (f:114 al 119) de las cuales se desprende el reconocimiento voluntario de la pequeña que deseaba realizar el ciudadano JESUS MARIN, y la afirmación realizada por la madre, ciudadana ANA GIL reconociendo que el precitado ciudadano si es el progenitor de la pequeña, levantándose Acta a tal fin, así como Comunicación dirigida al Registrador Civil del Municipio Gómez de este estado en la cual le informan de dicho reconocimiento, así como también le comunican que dicho ciudadano quiere ejercer el derecho que tiene su hija a ser reconocida por su padre y acudirá ante su despacho de conformidad con la Ley Orgánica de Registro Civil, con la finalidad de que se hagan los trámites administrativos pertinentes para que la niña cuyo nacimiento se encuentra registrado bajo el n.2, vuelto del folio 1 al folio 2, del año 2007 del Registro Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta sea reconocida por su padre, constando igualmente la nueva acta de nacimiento levantada en fecha 30.05.2011 en dicho Registro con ocasión al Reconocimiento Voluntario de filiación realizado por el ciudadano JESUS MARIN de su hija. Esta Juzgadora las considera documento administrativo, emanado de miembros integrantes de un organismo administrativo municipal, en el ejercicio de sus funciones propias contempladas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de certeza, legalidad y veracidad, y se aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada a los fines de dar por cierto lo antes expresado.
G) Copia certificada del Expediente OP02.-J-2011-.002150 correspondiente a Solicitud de Homologación de Obligación de Manutención presentado por la Fiscalía VIII del Ministerio Público de este estado, (f:136 al 145) con ocasión a Acuerdo suscrito ante el referido Despacho Fiscal en beneficio de la niña de autos por sus progenitores ANA GIL y JESUS MARIN, y que fuera HOMOLOGADO en fecha 22.11.2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en atención a la libre convicción razonada, por producir la certeza en esta juzgadora del acuerdo por Obligación de Manutención realizado por los ciudadanos ANA GIL y JESUS MARIN en beneficio de su hija en fecha 11.11.2011, conforme se señaló en Acta levantada en el precitado Despacho Fiscal, evidenciándose en dicho Expediente copia del Acta de Nacimiento de la niña, en específico el Acta N:61 de fecha 30.05.2011, en la cual consta el Reconocimiento realizado por el ciudadano JESUS MARIN de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cuya nulidad constituye el objeto de la presente causa, este medio probatorio se tiene como fidedigno por lo que esta Juzgadora le otorga el valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. por ser actuaciones efectuadas por parte del organismo competente en el ejercicio de sus funciones, y que fuera HOMOLOGADO posteriormente en la instancia judicial.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 56 y 76 establecen lo siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que
deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en el artículo 22, lo que a continuación se transcribe
“Derecho a documentos públicos de identidad
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
De igual manera, es preciso indicar la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal del País, que mediante RECURSO DE INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 56 Y 76 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZELA, en el EXP 05-0062 de fecha 14.08.2008 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
…El legislador patrio en desarrollo del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad de fecha 20.09.2007
…Debe reiterar esta Sala que constituye una obligación para los Registradores Civiles garantizar el derecho de identidad de todo niño, por lo que, ante el reconocimiento voluntario efectuado por los padres unidos en un vínculo matrimonial o unión estable de hecho, o ante la solicitud de éstos por no estar unidos los padres biológicos en el supuesto anterior, deben los referidos funcionarios expedir el Acta de Nacimiento inmediatamente y abrir el procedimiento administrativo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Asimismo, debe reiterarse que en caso de controversia que verse sobre el respectivo reconocimiento por pretender ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, debe destacarse que el ordenamiento jurídico contempla las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad según sea el supuesto respectivo, ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que ello implique un menoscabo del derecho de identidad que debe asegurarse a los hijos.
La Ley Orgánica de Registro Civil publicada en fecha 15.09.2009 y vigente desde marzo de 2010, tiene entre sus finalidades previstas en el Artículo 2, asegurar los derechos humanos a la identidad biológica, y la identificación de todas las personas; así como garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el Registro Civil, y en ese sentido, establece en sus Artículos 95, 97 y 150 lo siguiente:
Artículo 95: Declaratoria ante el Registro Civil.
El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
El registrador o la registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos. (subrayado de este Tribunal)
Artículo 97. ACTA DE RECONOCIMIENTO
Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deben contener:
1.Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2.Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3.Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4.Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5.Firma del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
Artículo 150 NULIDAD DE LAS ACTAS
Las actas de Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3.Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.
Artículo 156. Jurisdicción Especial
Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en fecha 20.09.2007, establece en sus Artículos 21 y 27 un procedimiento administrativo de reconocimiento voluntario de la paternidad, en los supuestos que la madre acuda a realizar la presentación de su hijo o hija y no esté unida por vínculo matrimonial o unión estable de hecho con el padre del niño, y ésta indique el nombre del padre, y si la persona señalada como progenitor comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un Reconocimiento voluntario con todos los efectos legales, dejando constancia expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo, en este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, estableciendo la norma que la nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo.
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora observa que la progenitora de la niña alega como motivos para solicitar la Nulidad del Acta de Nacimiento N:61, folio 61 asentada en fecha 30.05.2011 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, que existe una doble inscripción en el Registro Civil del referido Municipio, debido a que en fecha 20.03.2007 procedió a realizar la correspondiente inscripción de su hija ante el Prefecto de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, expidiéndole la correspondiente Acta de Nacimiento, y posteriormente en fecha 30.05.2011 el ciudadano JESUS ALEJANDRO MARIN RODRIGUEZ, acudió ante el ahora Registro Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, a los fines de realizar el RECONOCIMIENTO de la niña, y en esa misma fecha de una manera arbitraria el Registrador Civil de esa época ciudadano BRUNO MOYA MARQUEZ, procedió a insertar una nueva Acta de Nacimiento de la niña, y de una manera soez, arbitraria, ilegal y negligente anuló sin justificación alguna la inscripción que hiciera de su hija en fecha 20.03.2007, trazando dos líneas en forma de “X” sobre el texto de dicha Acta y colocando la palabra ANULADA de puño y letra en el margen inferior del Acta del mencionado Libro de Registro Civil, sin notificarla de ello así como tampoco, utilizó un procedimiento previsto en la Ley ya que no existe ninguna resolución, decreto u otro instrumento de carácter administrativo que ordenara tal nulidad y menos sin existir sentencia definitivamente firme de algún Tribunal del País que declarara la Nulidad de dicha Acta, por lo que solicita se considere como válida la primera acta inscrita, y se declare la Nulidad de la segunda Acta de Nacimiento inscrita ante el referido Registro Civil.
Ahora bien, por razones de metodología jurídica y siguiendo un orden lógico en relación a los diversos hechos planteados por la solicitante, este Tribunal indica que del Acta de Nacimiento de la pequeña distinguida con el N:02 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2007 se constata que dicha inscripción fue realizada en MARZO del año 2007, y para esa fecha la normativa vigente era la prevista en el Código Civil, la cual por ser anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecía que en el caso de que el nacimiento de la hija o hijo proviniera de una unión no matrimonial no se designaría al padre en la partida, sino cuando hiciera la presentación él mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido, motivo por el cual en el presente caso; al no estar unidos los padres por vínculo matrimonial en el Acta inicial no se indicó al progenitor de la pequeña.
Es el caso, que en atención a la Obligación asumida por el Estado Venezolano en sus Artículos 56 y 76 constitucional, de garantizar el derecho de toda persona de tener un nombre propio , al apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley, así como a proteger la maternidad y la paternidad integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre, se publicó en septiembre de 2007 la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que si estableció en su Artículo 27 la obligación de la madre cuando no esté unida por vínculo matrimonial o unión estable de hecho con el padre del hijo o hija, de señalar al progenitor en el momento de realizar su inscripción en el Registro Civil, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo, y que para el caso de que el padre señalado por la madre compareciera ante el Registro Civil y aceptara la paternidad se consideraba como un reconocimiento voluntario con todos los efectos legales, dejando constancia en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo, en este caso la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, en el caso bajo estudio, por las razones de derecho antes expresadas, la madre no señaló en el Registro Civil la identificación del padre en el momento de presentar a su hija, pero si lo hizo posteriormente ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este estado, en la oportunidad de su comparecencia con el ciudadano Jesús Marín en fecha 06.05.2011 con ocasión de sustanciar el Expediente N: 4556 que llevaba dicho órgano administrativo, levantándose Acta a tales efectos, en la que también se indica que dicho progenitor igualmente señaló que estaba dispuesto a reconocer a su hija, a cumplir con sus obligaciones como padre y culminó diciendo que iba a acudir al Registro Civil del Municipio Gómez, tal actuación consta en Expediente Administrativo llevado por el precitado Consejo de Protección y que fue aportado a los autos, al cual se le otorga pleno valor probatorio de documento administrativo y produce certeza en esta juzgadora de los hechos señalados en relación al derecho a la identidad de la niña, por provenir además de
un órgano administrativo integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previsto en la LOPNNA, el cual tiene entre sus atribuciones garantizar los derechos que se encuentren amenazados o violados de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, y en este caso particular el derecho a la identidad de la niña de autos, así como su derecho a conocer a su padre y a ser cuidada por él, establecidos en la Ley Especial, verificándose de dichos documentos que es en base a la afirmación de la madre en cuanto a la paternidad del precitado ciudadano en relación con su hija y a lo manifestado por el padre en cuanto al deseo de realizar el reconocimiento voluntario de la niña, que se remite comunicación al Registrador Civil del Municipio Gómez de fecha 30.05.2011 en la cual le indican que el precitado ciudadano JESUS MARIN acudirá ante su Despacho a realizar los trámites administrativos pertinentes para reconocer a la niña como su hija, que adminiculada con que esta nueva Acta de Nacimiento levantada por el Registrador Civil, es el instrumento fundamental que reposa en el Asunto OP02-J-2011-002150 que cursa en este Circuito Judicial, del cual se constata que ambos progenitores acordaron la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, igualmente produce la certeza en esta juzgadora que la madre aceptó la paternidad del referido ciudadano en relación con la niña.
En este orden de ideas, en septiembre de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), la cual establece en el Capítulo IV relativo al Reconocimiento que se realiza ante el Registro Civil, que sólo se exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos, y en este sentido, el Registrador Civil de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 de dicha Ley y en atención a la comunicación recibida del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este estado, procedió a levantar el Acta de Reconocimiento a la cual se contrae el Artículo 97 ejusdem, actuaciones que se verifican del Expediente Administrativo realizado por el Registrador Civil del Municipio Gómez de este estado, y que cursan a los folios 106 al 108 de este Asunto, resultando evidente que en el caso de marras el señalado Registrador Civil del Municipio Gómez no tenía la obligación de notificar a la progenitora del Reconocimiento realizado de su hija por el ciudadano JESUS MARIN RODRIGUEZ, aunado a que la madre estaba en conocimiento de la intención del padre de la niña de acudir ante el Registro Civil a realizar dicho Reconocimiento desde que acudió al precitado Consejo de Protección, no obstante lo antes expuesto, ello no impide que la progenitora pueda intentar la acción filiatoria correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes, en caso de que considere que no existe conforme a la nueva Acta de Nacimiento de su hija concordancia entre la identidad biológica y legal de la pequeña en relación con el ciudadano JESUS MARIN. Y Así se Declara.
Así las cosas, y como consecuencia del Reconocimiento Voluntario realizado ante el Registro Civil por el ciudadano JESUS MARIN, se levantó finalmente una nueva Acta de Nacimiento de la niña de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de LORC, de fecha 30.05.2011 distinguida con el N: 61 en la cual consta el Reconocimiento realizado por su progenitor, la cual de la revisión de su contenido se evidencia que se encuentra apegado a lo señalado en dicha norma, y siendo que la progenitora alega que se omitieron algunos datos previstos en el citado Artículo 93 relativos al CERTIFICADO MEDICO DE NACIMIENTO, se indica que tales datos no se evidencian del Acta inicial ya que la normativa vigente para la fecha no exigía tal requisito, motivo por el cual no pudo incluirse el mismo en el texto de la nueva Acta, no obstante, tal situación no se encuentra prevista dentro de los supuestos de hechos establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil para solicitar la Nulidad de dicha Acta. Y Así se Declara.
En relación a lo alegado por la madre en cuanto a los motivos que invoca para solicitar la Nulidad de dicha Acta de Nacimiento, en específico lo previsto en el numeral tercero del Artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto considera que existe una doble inscripción de Actas de Nacimientos de su hija, y en base a ello es que peticiona que se considere como válida la primera acta inscrita, y se declare la Nulidad de la segunda Acta de Nacimiento inscrita ante el referido Registro Civil, dado que la primera Acta fue ANULADA por el Registrador Civil, trazando dos líneas en forma de “X” sobre el texto de dicha Acta y colocando la palabra ANULADA de su puño y letra en el margen inferior del Acta del mencionado Libro de Registro Civil, sin notificarla de ello; así como tampoco, sin utilizar un procedimiento previsto en la Ley ya que no existe ninguna resolución, decreto u otro instrumento de carácter administrativo que ordenara tal nulidad y menos sin existir sentencia definitivamente firme de algún Tribunal del País que
declarara la Nulidad de dicha Acta, al respecto se aclara que la Ley Orgánica de Registro Civil no contempla el procedimiento a seguir en relación a la primera Acta de Nacimiento una vez realizado el reconocimiento voluntario de la hija, y levantada la nueva Acta de Nacimiento, y si bien es cierto de las fotografías e inspección judicial consignadas en el acervo probatorio, se evidencia tal situación, no obstante, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que también contempla en su Artículo 27 el supuesto cuando el padre comparezca voluntariamente ante el Registro Civil y acepte la paternidad considerándolo como un reconocimiento voluntario con todos los efectos legales, señala que se dejará constancia en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo, en este caso la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento – actuación que consta haberse realizado en el presente caso en el Acta de Nacimiento consignada bajo el N:61 cuyos términos están conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, a lo que ya hizo referencia este Tribunal y también consta en autos la realización del Expediente Administrativo por el Registrador Civil en los casos de Reconocimiento- que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, observándose que no indica dicho Artículo ni la Ley Orgánica de Registro Civil que se colocará la palabra ANULADA como efectivamente lo hizo el Registrador Civil del Municipio Gómez, quien ciertamente como lo señala la solicitante, no debió emplear dicho término por cuanto la Ley Orgánica de Registro Civil contempla expresamente en el Artículo 150 los supuestos ante los cuales resulta procedente la Nulidad de las Actas, y en ningún caso establece cuando resulte como consecuencia del reconocimiento voluntario del hijo, aunado a que esta declaración de nulidad de las actas en los casos de niños, niñas y adolescentes, como también lo afirma la solicitante, sólo le corresponde su conocimiento al órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el Artículo 156 de la citada Ley, debiendo en tal caso el Registrador Civil en cumplimiento a lo señalado en el referido Artículo 27 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, sólo colocar la frase SIN EFECTO en el Acta inicial levantada con la presentación de la madre, y en todo caso, en atención a lo previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, indicar mediante nota marginal, el Reconocimiento voluntario realizado por el progenitor de la niña ocurrido el 30 de Mayo de 2011, tal y como lo señaló en los siguientes términos según acta n;61, folio 61, del año 2011,el ciudadano Jesús Alejandro Marin Rodriguez, c.i 18.401.188 reconoce como a su hija a la niña Valeria Alejandra, inscrita en la presente partida. en Santa Ana, a los dieciseis dias del mes de mayo del año dos mil once. y no emplear la palabra ANULADA, pues no se corresponde con un caso de Nulidad de Acta de Nacimiento, evitando de esta manera, cualquier confusión en relación a esta figura legal, por lo que se exhorta al Registrador Civil que en lo adelante cumpla sus atribuciones de Ley con apego a lo previsto en el ordenamiento jurídico, y si bien es cierto, esta actuación del Registrador Civil se considera no apegada a la norma, no obstante, no produce ninguna consecuencia jurídica contra el Reconocimiento Voluntario realizado por el progenitor el cual tiene todos los efectos legales, aunado a que de conformidad con el Artículo 257 constitucional, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Y Así se Declara.
Finalmente, en cuanto a lo señalado por la Solicitante, que existe una doble inscripción de Actas de Nacimiento de la niña de autos, consta del acervo probatorio documental que no se demostró de las actas procesales la existencia de tal supuesto de hecho, ya que en los casos de Reconocimiento Voluntario como el que nos ocupa, la norma contempla que la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento, es decir en el presente caso, la asentada en fecha 30.05.2011 bajo el N:61, cursante al folio 61 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en la cual consta el Reconocimiento realizado por su progenitor, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, es decir, la distinguida con el N:02, vuelto del folio1 y folio 2 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2007 llevado por el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, la cual quedó sin efecto, determinándose luego de analizadas las pruebas que anteceden, que sólo existe y tiene plena validez una sola Acta de Nacimiento de la niña, la asentada en fecha 30.05.2011 bajo el N:61 cursante al folio 61 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, Y Así se Declara.
En consecuencia, conforme a la normativa expuesta, quien suscribe considera que esta solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento no debe prosperar en derecho, por cuanto no existe la doble inscripción de acta de nacimiento de la niña, y de igual manera la nueva Acta de Nacimiento de la pequeña fue realizada conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico para los casos de Reconocimiento ante el Registro Civil garantizando con ello su derecho a la identidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Establece
En ese sentido, resulta improcedente lo solicitado en cuanto a oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta a fin de que comisione a una Fiscalía con competencia en delitos comunes a los fines de determinar si el ciudadano BRUNO MOYA, tiene responsabilidad penal por sus actuaciones como Registrador Civil del Municipio Gómez, y de igual manera, es improcedente que se oficie a la Oficina Nacional de Registro Civil o en su defecto a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral a los fines de la apertura del procedimiento disciplinario y/o administrativo al referido ciudadano, Y Así se Decide.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de acta de nacimiento incoada por la ciudadana ANA CAROLINA GIL ZACARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.401.711, actuando como madre y representante legal de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, asistida por el abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 123.371. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 513 de la LOPNNA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy.
En la misma fecha, a las 3:20 p.m., se publica el presente fallo y se agrega a las actas, Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy.
|