REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Junio de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-000979

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se homologuen los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscritos por los ciudadanos CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ ARCIA y LUISA DEL CARMEN MATA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.467.746 y V-14.284.956 respectivamente, a favor su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Diez (10) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 363,00), Quincenales, lo que sumará un total de SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 726,00) mensuales, en dinero en efectivo hasta que la madre apertura una cuenta bancaria en beneficio de la niña. Los Gastos por Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Deportes, Educación, Cultura, Recreación, será de un Cincuenta por Ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) Ropa y Juguete. .” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de Convivencia amplio, comprometiéndose el padre a garantizar y respetarlos derechos y deberes que asisten a su hija establecidos en la Ley Especial y se debe comunicar con anticipación con la madre. Se le otorga al padre en las sepocas de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y decembrinas (24 y 25 de Diciembre la madre y 31y 01 de Enero el padre) serán alternadas. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

La Secretaria

Eudy María Díaz

Abg. Yvette Moy Pavan