REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-000971
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-000971. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos José González y Luziris Acuña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.847.360 y V-23.592.869 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Un (1) año de edad, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MAUTENCION: El padre aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) Quincenales, lo que es igual a Mil Bolívares (bs. 1.000,00) mensuales para la Manutención de su hija. De igual manera se compromete a cumplir con el 50% de los gastos médicos y estudiantiles en relación al Bono de Fin de Año el padre comprará ropa y juguetes, ya que realizan Bono especial para este Fin en su trabajo. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ El padre buscará a su hija los días Sábado en un horario de 9:00 am hasta las 2:00 p.m. y lo días Domingos en un horario de 9:00 a.m. hasta las 2:00 pm.en las vacaciones y fechas especiales los padre acordaron de mutuo acuerdo los tiempos que compartirán con su hija.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Eudy Díaz Díaz Abg. Yvette Moy Pavan
EDD/as
El Juez
El Secretario
Eudy María Díaz
Marli Beatriz Luna
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