REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 10 de junio de 2013.
203º y 154º


ASUNTO: OP02-J-2010-001054
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
PARTES: LUIS RAFAEL FIGUEROA MATA y GREIRIS DEL VALLE HEREDIA REYES.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 01.11.2010 por los ciudadanos LUIS RAFAEL FIGUEROA MATA y GREIRIS DEL VALLE HEREDIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.111.534 y V-20.325.331 respectivamente, asistidos de la Abogada YETZABETH GUERRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.405, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27.02.2009 ante el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, y que su vida conyugal fue interrumpida, por múltiples diferencias entre ellos y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo de nombre(Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de Cuatro (04) años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal dictó Despacho Saneador en relación a la Obligación de Manutención, a los fines de que indicaran lo relativo al Bono Navideño y Bono Escolar, así como en lo concerniente a los gastos de salud del hijo, siendo consignada en fecha 09.02.2011 diligencia presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL FIGUEROA MATA, asistido de la referida Abogada, indicando los demás conceptos solicitados pero aclarando que por la edad del hijo no se establecía bono escolar con la solicitud, sino que lo establecerían posteriormente previo acuerdo con la madre; por lo que en fecha 16.02.2011 se decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos, y se homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hijo, en los mismos términos expuestos en la solicitud y en la referida diligencia.


En fecha 30.05.2011 comparecieron los ciudadanos LUIS RAFAEL FIGUEROA MATA y GREIRIS DEL VALLE HEREDIA REYES, asistidos por la Abg. YETZABETH GUERRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.405, y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 16.02.2011 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 27.02.2009 ante el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.




De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el Régimen Procesal Transitorio, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en todo cuanto proceda, en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.-

√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre se compromete a suministrarle a la madre en beneficio de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300.00) mensuales, durante los primeros cinco (05) días de cada mes por adelantado. En cuanto al mes de Diciembre, el padre se compromete a aportar adicionalmente la cantidad de UN MIL (Bs 1000,oo) BOLIVARES y de igual manera, ambos padres se obligan a cubrir de por mitad, cualquier gasto derivado de alguna situación de salud, que pudiera presentar el hijo. ASI SE DECLARA.-

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo de manera AMPLIA previo acuerdo entre los progenitores, atendiendo siempre lo más conveniente al crecimiento y bienestar del niño. En relación a los fines de semanas, el padre disfrutará el sábado o domingo con el pequeño durante el día y sin pernocta. ASI SE DECLARA.-

√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, los cónyuges nada señalaron en su Escrito con respecto a los bienes habidos en la unión matrimonial. Así se Declara.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos LUIS RAFAEL FIGUEROA MATA y GREIRIS DEL VALLE HEREDIA REYES, manifestaron mediante su escrito de fecha 30.05.2013 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 27.02.2009 ante el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta. Así se Decide.-







DISPOSITIVA


En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos LUIS RAFAEL FIGUEROA MATA y GREIRIS DEL VALLE HEREDIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.111.534 y V-20.325.331 respectivamente,con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 27.02.2009 ante el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.-

La Secretaria


Abg. Yvette Moy