REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000467

Siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy 20 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que anunciado el acto a las puertas del Tribunal se hicieron presentes los ciudadanos MONICA MARIELY FIGUEROA SANCHEZ y WILLIAM RENE MARTINEZ PLATA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 12.970.054 y 6.450.198 respectivamente, asistidos por el Dr. Kalysh Svyatoslav, inscrito en el Inpreabogado N° 178.432, constituidos en el despacho se encuentra presente la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución y la Secretaria. Seguidamente las partes exponen: Ratificamos en este acto el contenido de la solicitud de Separación de cuerpos y Bienes así como los acuerdos de Instituciones Familiares a favor de nuestro hijo, es todo. En razón de lo anterior este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MONICA MARIELY FIGUEROA SANCHEZ y WILLIAM RENE MARTINEZ PLATA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 12.970.054 y 6.450.198 respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado, con el articulo 175, ambos del Código Civil. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares. Se deja constancia de que en este acto estuvo presente el niño William José de 4 años de edad quien ejerció su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Ahora bien, se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el Artículo 515 de la Ley in comento. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la solicitud y del presente Decreto y entréguese a los interesados.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez


La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

Los Comparecientes y su abogado asistente