REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-S-2007-000116
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos MARIELA BOUCHARD debidamente asistida del Dr. Francisco Verde Aldana, Inpreabogado N° 53.746, y el ciudadano WILFREDO PUERTAS asistido del Dr. Rolman Caraballo inscrito en el Inpreabogado N° 64.415, quien también actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PEROZA MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.692.189, quien actúa como tercero interesado en la presente causa, llegaron a un acuerdo respecto de la Obligación de Manutención, tanto a la ejecución de cantidades adeudadas como en la Revisión de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (identidad omitida) el cual se regirá de la manera siguiente: Las partes están de acuerdo en lo siguientes términos PRIMERO: las cantidades adeudadas por concepto de obligación de manutención del periodo comprendido desde el mes de agosto del año 2007 hasta el mes de abril del año 2013 se cancelarán con las cantidades que se encuentran embargadas por este Tribunal y que se encuentran depositadas en cuenta aperturada a favor de los referidos niños, adjudicándose las misma de la manera siguiente: en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 428.348,50), serán entregados a la representante de los niños ciudadana MARIELA BOUCHARD, mediante cheque de gerencia expedido por el Banco donde se encuentran dichas cantidades; y el resto de las cantidades que se encuentran embargadas serán entregadas al ciudadano LUIS ALBERTO PEROZA que ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 140.618,25), serán entregadas en cheque de gerencia al apoderado judicial quien tiene facultades para recibir cantidades de dinero, según facultades expresadas en el poder que cursa en autos, no quedando a deberse ninguna otra cantidad por ese respecto. SEGUNDO: En relación a la mensualidad de los meses de MAYO Y JUNIO del año en curso, los padres establecen que el padre cancelará el día 20.06.2013 la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) a través de transferencia bancaria desde su cuenta en el Banco Mercantil a la cuenta de la madre en el Banco Mercantil N° 0105-0075-33-1075286263 no quedando a deberse nada por ese respecto. Y a tal efecto solicitan se incorpore copia de la presente acta en el asunto de Revisión de Obligación de Manutención que cursa ante este despacho en el asunto N° OP02-V-2012-54 a los fines de su respectiva homologación. TERCERO: Se establece como obligación de manutención a partir de la presente fecha en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales y el padre suministrará como bonos decembrino y escolar en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), el padre cancelará una póliza de salud de sus hijos, la matricula y la inscripción del colegio, y el aporte que deben hacer por concepto de la sociedad de padres y representantes, el vestido y calzado de sus hijos, los gastos mensuales de la escuela de fútbol de (identidad omitida), quedando ambas partes de acuerdo en que las cantidades correspondientes a manutención mensual serán actualizadas anualmente de común acuerdo por ambos padres, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de la madre los primeros cinco días de cada mes, con lo cual ambos padres establecen que con el presente acuerdo se cancela todo lo referente a la Obligación de Manutención y así pedimos sea homologado por este Tribunal, de igual forma el apoderado judicial del tercero expone: estoy de acuerdo con lo aquí planteado por las partes, en virtud de las facultades conferidas por mi mandante en el poder apud acta que cursa en autos desisto de la tercería planteada en la presente causa y así mismo me adhiero a la solicitud de homologación del presente acuerdo.”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARIELA BOUCHARD y WILFREDO PUERTAS identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
|