REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000449
MOTIVO: SOLICITUD DE DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano WILLIAM JOSE VILLARROEL MARIN y ODWIM JOSE VILLARROEL MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 18.940.950 y V-20.326.538 respectivamente, actuando en su carácter de coherederos, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se les declare a ellos y a sus hermanas (identidad omitida) como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano WILLIAM JOSE VILLARROEL, fallecido en fecha 25 de abril de 2002 y era titular de la Cédula de Identidad N: V-4.653.866, por lo que concluida la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos promovidos como testigos, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos y les constan los hechos referidos por los solicitantes, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la precitada ciudadana. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por los ciudadanos WILLIAM JOSE VILLARROEL MARIN y ODWIM JOSE VILLARROEL MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 18.940.950 y V-20.326.538 respectivamente. Así se Establece.
SEGUNDO: Se DECRETA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano WILLIAM JOSE VILLARROEL, fallecido en fecha 25 de abril de 2002 y era titular de la Cédula de Identidad N: V-4.653.866, a sus hijos WILLIAM JOSE VILLARROEL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.940.950, ODWIN JOSE VILLARROEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.326.538, (identidad omitida), dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano V

La Secretaría

Abg. Yiseida Mora

Siendo las 1:02 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaría

Abg. Yiseida Mora