REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2012-000665


HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 12/06/2013, de la cual se desprende que los Ciudadanos LUISA MAYLI RAMIREZ y JAIME APARICIO GOMEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 5.601.100 y 2.767.649respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención de sus hijos (identidad omitida), el cual se regirá de la manera siguiente: Visto lo manifestado por las partes en este acto, en cuanto a lo señalado por el padre sobre el hecho de que sus hijos están residenciados con la madre en un apartamento que también debe considerarse como parte integrante de la Obligación de Manutención, ambos padres están de acuerdo en establecerla de la siguiente manera, El padre se compromete a seguir cancelando el colegio de sus hijos, así como seguir suministrando la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs, 100,00) los días lunes, miércoles y viernes y CINCUENTA BOLIVARES (Bs, 50,00) los martes y jueves que hacen un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs, 2.000,00) mensuales por concepto de merienda que entregará directamente a sus hijos. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LUISA MAYLI RAMIREZ y JAIME APARICIO GOMEZ identificados en autos, por Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora