REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000953
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: FLORANGEL AZUCENA RODRIGUEZ y ALONZO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.036.301 y V-14.543.330 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida), el cual quedo establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El padre manifiesta que se compromete a cancelar la deuda contraída desde el 22 de Abril de 2.008 hasta la presente fecha, según acuerdo homologado en el expediente judicial signado con la nomenclatura OP02-S-2008-000659, que asciende a la cantidad de Bs.f 34.175,oo (Bs,F treinta y cuatro mil ciento setenta y cinco mil con/00Ctms.) que comprende la cantidad de Bs.f. 100,oo semanales, para un total de Bs.f. 26.400,oo mas Bs. F. 1.525,oo Bono Escolar, desde el año 2.008 al 2.013, Bs.f. 4.000,oo por el Bono de Fin de año y Bs. 1.250,oo por los años ya indicados, los cuales se compromete a pagar a razón de Bs.f. 1.000,oo (Bs.F- Mil ) semanales, mas los 100,oo Bs.f. Semanales que establece el acuerdo en cuestión. Cuyos montos serán depositados en una cuenta en el Banco Venezuela, aperturada para tales efectos. El resto de las necesidades que los niños requieran para su desarrollo integral, serán compartidos por ambos padres.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Luisana Jose Marcano Vásquez
Abg. Yiseida Mora Lamus
LJMV/zvv
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