REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000836

Revisado como ha sido el presente asunto, vista la diligencia de fecha 10-06-2013, presentada por la abogada Carmen Cueto Rodríguez, Fiscal Auxiliar Interina Encargada Octava del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual da cumplimiento a lo solicitado por este Despacho Judicial en fecha 28-05-2013. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales queda en cuenta de su contenido, y acuerda la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta, entre los ciudadanos Yeimy Josefina Graterol Calderón y José Gregorio Benavides Izarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.678.244 y V-12.833.092 respectivamente, en beneficio del niño (identidad omitida), el cual quedo establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagara por concepto de obligación de manutención la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) mensuales, los cuales pagara en partidas de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta del banco bicentenario, que la madre aporto para tal fin. Segundo: El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono escolar, para útiles e uniformes y el 50% de bono navideño, que comprende vestidos y juguetes. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes al niño para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Juzgadora tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria,
Luisana Marcano Vásquez
Abg. Yiseida Mora Lamus

José L.