REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2011-002263

Solicitantes: PEDRO ENRIQUE CAPOTE y NEPMADIC RAQUEL LOZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 12.400.767 y 12.850.896 respectivamente.

Asistencia Jurídica: Defensor Público Tercero de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió proveniente de la Defensoría Pública Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente solicitud de homologación Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito ante esa Defensoría por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE CAPOTE y NEPMADIC RAQUEL LOZADA a favor de su hijo, la cual fue homologada en fecha 05.12.2011 y modificada por las partes en fecha 16.02.2012, según consta en acta suscrita ante este despacho cursante a los folios 14 y 15 del expediente.


Cursa al folio 21, diligencia de fecha 03.06.2013 suscrita por la ciudadana NEPMADIC RAQUEL LOZADA quien solicitó la declinatoria de competencia en virtud de haber cambiado su residencia asi como la de su hijo al Estado Aragua y a tal efecto consignó constancia de residencia de donde se evidencia dicho cambio.
DEL DERECHO

A los fines de resolver la incompetencia planteada en el presente caso, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.




Así mismo los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley lo determine”. (Resaltado del Tribunal)


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior tenemos que la presente causa se trata de solicitud de Homologación presentada por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE CAPOTE y NEPMADIC RAQUEL LOZADA, en la cual solicitaron la homologación de los acuerdo establecidos a favor de su hijo y siendo que la misma señaló haber cambiado su domicilio y por ende el de su hijo, variaron la circunstancias que existían al momento de la presentación de la solicitud que es susceptible de ejecución, ya que el cambio de residencia a otro Estado modifica indudablemente la competencia en la presente causa. Así se declara.

En tal sentido, se hace necesario destacar el contenido de la sentencia dictada en fecha 16.03.2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en la cual se estableció lo siguiente:

Así, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (F.E. León y otros en procedimiento de Colocación Familiar. Exp. N° AA60-S-2000-000522. Sentencia N° 1.036, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez) [Rectius: de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa], se estableció:
‘(…) En este orden de ideas, debe apreciarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente. (resaltado propio).
La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.

Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el ‘interés superior del niño’, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa. (Subrayado y resaltado propio)

De allí la importancia que reviste para un proceso la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la LOPNNA, como el que nos ocupa, cuya finalidad debe ser la de facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural, garantizando el Interés Superior del niño como premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral para el disfrute pleno y efectivo de los derechos de todo niño, niña o adolescente; ello esta previsto no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la cita ley, por lo que habiéndose modificado el domicilio de los beneficiarios de la presente acción tal y como lo expuso la diligenciante, se configura de esta manera la incompetencia en razón del territorio para conocer la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expresado y dado que la incompetencia por el territorio se encuentra directamente relacionado con la sentencia de fondo y la misma se declarará en cualquier estado e instancia del proceso, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaría

Abg. Yiseida Mora


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia y dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaría

Abg. Yiseida Mora