REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000922
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoría de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, entre los ciudadanos, Norbelis Licet Colina Carrillo y Jarrison Antonio Piñango Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.832.302 y V-15.603.344 respectivamente, en beneficio de los hermanos (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: Los padres acordaron por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) quincenales, que el padre debe depositar en la cuenta de ahorro, Banco de Venezuela, a nombre de Norbelis Licet Colina Carrillo. El padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, y un bono navideño comprendido por ropa y regalos para sus hijos. Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá contacto directo con sus hijos, los días sábados y domingo de la primera y tercera semana de cada mes, en horario comprendido de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.), sin pernota. El padre debe retirar y entregar a sus hijos en la residencia de la madre en el horario acordado. En sus cumpleaños, los niños compartirán con ambos padres. El padre se encargara del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. El padre no puede por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el Régimen de Convivencia en los momentos acordados anteriormente. El padre le avisara a la madre con una semana de antelación. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes cuanto al Régimen de Convivencia Familiar considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora Lamus
LMV.*lca.
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