REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 7 de Junio de 2013
203° Y 154°
ASUNTO: RA-0145-09
RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL ESFUERZO, domiciliada en el municipio Antolín del Campo, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CESAR PAUL HERNÁNDEZ ROSAS y OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.293 y 85.539 respectivamente.
RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento en fecha 12 de diciembre de 2005, mediante el cual los abogados CESAR PAUL HERNÁNDEZ ROSAS y OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ QUIJADA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL ESFUERZO, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia en contra de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, conforme a las previsiones del aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordenó solicitar los antecedentes administrativos al ciudadano Alcalde del Municipio Antolín del campo del Estado Nueva Esparta, librándose al efecto los oficios correspondientes.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de diciembre de 2005 el abogado CESAR PAUL HERNÁNDEZ ROSAS solicitó se decretara medida cautelar consistente en la autorización para operar como ruta urbana dentro del Municipio Antolín del Campo, lo cual le fue negado por auto dictado en fecha 13 de enero de 2006.
Mediante oficio No. S.M.001-06 la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo remitió el expediente administrativo solicitado, el cual fue recibido en fecha 08 de de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2006 el abogado OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ solicitó se ordenara lo conducente de conformidad con el ordinal 8vo. Del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la contumacia de la parte recurrida al no remitir al tribunal dentro del lapso concedido el expediente administrativo correspondiente.
Por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008 emanada del TSJ ordenó la remisión de este expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2009 se le dio entrada al presente expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal observa que el presente Recurso por Abstención o Carencia conjuntamente con Amparo Constitucional fue interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2005, sin que se haya producido la admisión del mismo desde esa fecha y sin que la parte recurrente haya realizado alguna actuación tendiente a lograr el impulso de la presente causa. Lo anterior, a criterio del Juez que suscribe, configura en el presente caso el supuesto de la extinción de la instancia por pérdida del interés.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 416 del 28-4-2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal manifestó que ésta puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa haya entrado en estado de sentencia, conforme a los términos siguientes:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la presente decisión).
Así la cosas, se advierte que en el caso que nos ocupa, si bien nunca hubo pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión del presente recurso junto con la Acción de Amparo Constitucional, la parte recurrente nunca realizó actuación alguna tendiente a lograr su admisión, luego de su presentación en fecha 12 de mayo de 2005 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, transcurriendo desde esa fecha, hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo mas de ocho (08) años, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior, concluir que la parte recurrente perdió su interés en las resultas de este proceso. Así se establece. De manera que, se ha configurado una pérdida del interés que conlleva a la extinción de la acción, con fundamento en el criterio asentado en la sentencia Nº 416 de fecha 28-4-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional propuesto por ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL ESFUERZO, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADA ESTA CAUSA, se ordena el cierre y archivo de este expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los siete (07) días del mes de junio de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00pm) se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
Exp. RA-0145-09
HBF/JSB/MGHR