REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 6 de Junio de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: N-0072-09

RECURRENTE: PABLO RAMIREZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de Identidad N° V-2.829.722, en la calle Rómulo Gallegos, Casa “Mar Picao”, Sector San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.038.

RECURRIDO: DIRECTORA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

REPRESENTANTE: JOSÉ FRANCISCO SALAZAR SERRANO, en su carácter de Contralor del estado Nueva Esparta.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

I
BREVES RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de mayo de 2004, el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.038, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO RAMIREZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.829.722, interpuso recurso de nulidad contra la DIRECTORA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 28 de junio de 2004, se libro oficio de notificación a la ciudadana Directora de Atención al Ciudadano de la Contraloría del estado Nueva Esparta, a los fines de solicitar los antecedentes administrativos del expediente N° 1-03-2003-03, llevado a cabo por ese ente.

En fecha 19 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admite el presente recurso y ordena mediante oficio la notificación de la ciudadana Directora de Atención al Ciudadano de la Contraloría del estado Nueva Esparta, a la Fiscal General de la República y se libró cartel de emplazamiento.

En fecha 18 de noviembre de 2004, el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA consigna cartel de emplazamiento debidamente publicado.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005, el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, solicita que se comisione al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Directora de Atención al Ciudadano de la Contraloría del estado Nueva Esparta, acordándose la misma en fecha 22 de junio de 2005.

En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oficio N° 0970-7122 en el cual se remiten resultas de comisión de la notificación de la Directora de Atención al Ciudadano de la Contraloría del estado Nueva Esparta.

En fecha 4 de julio de 2006, el abogado RAMÓN JOSÉ TOVAR en su carácter de Juez Superior Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se avoca al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas notificaciones.

En fecha 12 de julio de 2007, se designa a la abogada MIRNA MAS y RUBÍ SPÓSITO, como Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, cesando sus funciones el Juzgado Superior Accidental.

En fecha 2 de octubre de 2007, el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, solicita mediante diligencia el avocamiento de la nueva Juez. Asimismo, en fecha 26 de noviembre del corriente año la Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones y citaciones respectivas.

Mediante diligencias de fechas 28 de noviembre de 2007 y 15 de julio de 2008, el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, se da por notificado del avocamiento de la nueva Jueza Provisoria y solicita se le designe como correo especial, a los fines realizar la notificación de la Directora de Atención al Ciudadano de la Contraloría del estado Nueva Esparta.

En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acuerda lo solicitado por el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA y se le designa como correo especial, a los fines de que practique la notificación del avocamiento a la Directora de Atención al Ciudadano de la Contraloría del estado Nueva Esparta, contenida en el oficio N° 00-2348 de fecha 26 de noviembre de 2007.

En fecha 9 de diciembre de 2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo de recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano PABLO RAMIREZ VILLARROEL, contra la DIRECTORA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

En fecha 12 de febrero de 2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº N-0072-09.

En fecha 25 de febrero de 2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado abogada VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2009, el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ REYES, en su condición de Alguacil consigna copia de boleta de notificación, de fecha 25 de febrero de 2009, dirigido al recurrente PABLO RAMIREZ VILLARROEL y debidamente firmada por su apoderado judicial abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA.

En fecha 11 de julio de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copias de los oficios 141-09, 161-09 y 154-09 de fecha 25 de febrero de 2009, dirigidos al Procurador General, al Gobernador y al Contralor del Estado Nueva Esparta, respectivamente.

En fecha 3 de agosto de 2011, este Juzgado Superior reanuda la causa al estado de notificación de la admisión, ordenándose librar oficios de notificación al Contralor del estado Nueva Esparta, a la Directora de Atención al Ciudadano de la Contraloría del estado Nueva Esparta y la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Asimismo, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 18 de abril de 2013, el abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte recurrente.

En fecha 23 de abril de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia de boleta de notificación, de fecha 18 de febrero de 2013, dirigido al recurrente PABLO RAMIREZ VILLARROEL y debidamente firmada por su apoderado judicial abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA.

En fecha 20 de mayo de 2013, notificada como se encuentran la parte recurrente del avocamiento del nuevo Juez que ha de conocer la presente causa, este Juzgado Superior reanuda la misma al estado procesal en que esta se encontraba.
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa:

La perención es un mecanismo dispuesto “ex lege”, que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a este artículo, se observa que la misma regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, pag. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo N° 1466 de fecha 5-8-2004, y su posterior ratificación en las sentencias Nros. 02148 de fecha 14-9-2004 y 0853 de fecha 5-5-2006, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:

1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:

“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

3) Sentencia N° 0853 de fecha 5-5-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)”.


Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Político Administrativa, como de la Sala Constitucional, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el día 15 de julio de 2008, se produjo la última actuación procesal llevada a cabo por la representación judicial del recurrente abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, (folio 467 de la primera pieza) y siendo que, para el día 23 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del avocamiento del nuevo Juez. Se desprende entonces, que desde el día 15 de julio de 2008, hasta el día 23 de abril de 2013, han transcurrido cuatro (4) años y nueve (9) meses, aproximadamente, en que la causa se encuentra paralizada, sin impulso procesal de la actora y sin haberse dicho “vistos”, verificándose así la perención de la instancia.

En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad, incoado por el ciudadano PABLO RAMIREZ VILLARROEL, antes identificado, contra la DIRECTORA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad incoado por el ciudadano PABLO RAMIREZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.829.722, contra la DIRECTORA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: DECRETA terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo de este expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los seis (6) días del mes de junio de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO















HBF/jmsb/gserra