REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 27 de junio de 2013
203° Y 154°
ASUNTO: I-0600-09
PARTE QUERELLANTE: VICTOR JESÚS BERMUDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.807.734.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: FRANCISCO GLENN LOPEZ, JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.446, 1.491 y 58.906 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado mediante la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1746, del 23 de mayo de 1975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Interdicto de Amparo.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JESÚS BERMUDEZ RODRÍGUEZ, interpuso el presente Interdicto de Amparo en contra de INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2010 se admitió la presente acción, ordenándose el emplazamiento del Gerente y del Presidente del INAVI, así como la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Sindicatura Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
Por diligencia presentada en fecha 26 de enero de 2010, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, puso a la orden del Tribunal los medios que fueren necesarios a fin de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de febrero de 2010 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido de parte del abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, los recursos necesarios para practicar las notificaciones aquí ordenadas.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de febrero de 2010 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia, que el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, solicitó no practicar las notificaciones por cuanto existía la posibilidad de una conciliación entre las partes.
Por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resulta oportuno para este Tribunal, transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.
2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:
3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:
“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, la última actuación de la parte querellante para darle impulso al presente juicio fue en fecha 09 de febrero de 2010, oportunidad en la cual le proporcionó al Alguacil de este Tribunal, los medios necesarios para practicar las notificaciones aquí ordenadas.
Sin embargo, luego de esa fecha no existe constancia en autos de que la parte querellante haya realizado actuación alguna tendiente a lograr que las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, fueran debidamente practicadas, transcurriendo así con creces, desde el 09 de febrero de 2010, hasta la presente fecha, el lapso de un año al que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente interdicto de amparo incoado por el ciudadano VICTOR JESÚS BERMUDEZ RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el INTERDICTO DE AMPARO incoado por el ciudadano VICTOR JESÚS BERMUDEZ RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese al querellante.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha 27-6-2013, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº I-0600-09.
HBF/JMSB/MGHR
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