REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 25 de junio de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: Q-0325-09
PARTE QUERELLANTE: CLAUDIO RAMON VALERIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.481.642.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO VALERIO VALERIO, RODOLFO FERMIN MATA y OTTO JULIAN ARISMENDI abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 100.180, 15.499 y 27.461 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó apoderado judicial en autos.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Asunción, el ciudadano CLAUDIO RAMON VALERIO VELASQUEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO VALERIO VALERIO, interpuso la presente querella por cobro de prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2005, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó auto mediante el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno respecto de la presente causa, y, en consecuencia, actuando conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2005, el ciudadano CLAUDIO RAMON VALERIO VELASQUEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO VALERIO VALERIO, solicitó la admisión de la presente querella a los fines de interrumpir la prescripción.
Por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2005, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procedió a admitir la presente querella sólo a los fines de interrumpir la prescripción.
Por auto dictado en fecha 09 de enero de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, aceptó y se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma oportunidad admitió la presente querella ordenando el emplazamiento del ciudadano Alcalde del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, así como la notificación del Síndico Procurador del referido Municipio, a quien además se le requirió el expediente administrativo correspondiente.
Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2009, el referido Juzgado ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal de conformidad con la resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009 se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 06 de abril de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de todas las partes involucradas en la misma.
Mediante consignaciones de fecha 12 de julio de 2011 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación del Síndico Procurador del Municipio Península de Macanao y de la Secretaria del Alcalde del referido Municipio.
Por auto dictado en fecha 18 de abril de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación del querellante de dicho abocamiento.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, en fecha 09 de enero de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió la presente querella. Sin embargo, luego del mencionado auto de admisión no existe en las actas que conforman el presente expediente ninguna actuación por parte del querellante que demuestre su intención de darle impulso a la presente causa.
Así las cosas, considera el Juez que suscribe que por cuanto la parte querellante no ha realizado actuación alguna que demuestre su interés en lograr la citación de la parte querellada, y así impulsar el presente procedimiento, han transcurrido mas de siete (07) años de absoluta inactividad, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente querella por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CLAUDIO RAMON VALERIO VELASQUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CLAUDIO RAMON VALERIO VELASQUEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 25-6-2013, siendo las 2:00pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-0325-09
HBF/JMSB/MGHR