REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 25 de Junio de 2013
203° Y 154°

EXPEDIENTE: CC-0115-09
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS TURISTICOS EBARCOVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1988, bajo el N° 60, Tomo 30-A-pro23, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTÍN JOSÉ LEPAGE H., ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ, LUZ MARINA VISCONTI GUILLÉN y PABLO ARTURO ALMEIDA CORRAL, titulares de las cédulas de identidad Números V- 6.911.735, V-3.226.091, V-6.048.401, V- 6.822.150, V-6.844.474 y V-6.516.070, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 39.065, 9.591, 48.398, 48.301, 54.521 y 88.900, en el orden indicado.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTANTE: JOSÉ FRANCISCO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.051.182, en su carácter de Alcalde del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta.
SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: YESENIA CAROLINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.110.520, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.494.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADA ALBERTI DÍAZ, MOISÉS ANDRADE, CORINA TRIVELLA y ERIKA CORTÉZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.480.785, V-5.757.060, V-6.822.053 y V-11.904.213, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 80.870, 33.860, 33.646 y 80.870 en el orden indicado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento en fecha 23 de mayo de 2005, mediante demanda interpuesta ante Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS TURISTICOS EBARCOVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1988, bajo el N° 60, Tomo 30-A-pro23, contentiva de la demanda por Cumplimento de Contrato, contra la Alcaldía del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta de dar cumplimiento al contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un terreno, ubicado en Punta La Playa, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta.

En fecha 2 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara inadmisible la presente demanda.

En fecha 8 de junio de 2005, el abogado CARLOS BRICEÑO PEÑA en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, apela de la decisión de fecha 2 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la referida apelación.

En fecha 15 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declara incompetente para dictar en segunda instancia el fallo y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, plantea regulación de competencia y ordena remitir copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida sobre la solicitud planteada.

En fecha 29 de noviembre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ordena su remisión al mencionado Juzgado y se repone la causa al estado de admitir la demanda, y por consiguiente anula la decisión por medio de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró inadmisible dicha demanda.

En fecha 3 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admite la demanda interpuesta por la sociedad mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS EBARCOVEN, C.A. y emplaza a la Alcaldía del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en la persona del Síndico Procurador Municipal.

En fecha 15 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de informes, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.

En fecha 4 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, repone la causa al estado librar nuevo oficio de emplazamiento al Síndico Procurador Municipal del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, indicándole el lapso de contestación de la demanda es de cuarenta y cinco (45) días continuos, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia.

En fecha 27 de marzo de 2006, los abogados MOISÉS ANDRADE, CORINA TRIVELLA BEAMUD, ADA ALBERTI DÍAZ y ERICKA CORTEZ, consignan instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

En fecha 27 de junio de 2007, los abogados WILFRED RAFAEL SERRA MARTÍNEZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta y ADA ALBERTI DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial del referido Municipio, antes identificados, dan contestación a la demanda y opusieron cuestiones previas contempladas en los ordinales 11° y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, correspondientes a la prohibición de ley para la admisión de la demanda y a la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, a todo evento para el caso que resultaren improcedentes las mencionadas cuestiones previas, alegaron la perención de la instancia, de acuerdo al ordinal 1 del artículo 267, eiusdem.

Por su parte, en fecha 9 de julio de 2007, el abogado MARTÍN JOSÉ LEPAGE, en su carácter de apoderado judicial de la actora, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas que le fueron propuestas a su representada, aduciendo en, primer lugar, la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda, ya que desde la fecha de citación de la demandada por vía de correo certificado, 11-04-2007, al día 27-06-2007, transcurrieron más de cuarenta y cinco días para que la parte demandada diera contestación a la demanda y esta fue realizada en fecha 27-06-2007, solicitando así que se tenga por no contestada la misma.

En fecha 5 de diciembre de 2007, el abogado MARTÍN JOSÉ LEPAGE, en su carácter de apoderado judicial de la actora, solicitó mediante diligencia que el tribunal decrete medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre la parcela de terreno y litigio.

En fecha 27 de marzo de 2008, los abogados ALEXANDER GALLARDO PÉREZ y OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ, consignan instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales de la demandante, Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURISTICOS EBARCOVEN, C.A., ya identificada.

En fecha 22 de julio de 2008, los abogados LUZ MARINA VIZCONTI GUILLEN y MARTÍN JOSÉ LEPAGE HERNÁNDEZ, consignan diligencia reiterando solicitud de pronunciamiento sobre la oposición efectuadas a las cuestiones previas presentadas por la Alcaldía del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta.

En fecha 8 de diciembre de 2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo de demanda por cumplimiento de contrato, interpuesto por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURISTICOS EBARCOVEN, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

En fecha 13 de febrero de 2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº CC-0115-09.

En fecha 19 de febrero de 2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado abogada VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2009, el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ REYES, en su condición de Alguacil consigna copia de boleta de notificación, de fecha 25 de febrero de 2009, dirigido a la demandante Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURISTICOS EBARCOVEN, C.A., debidamente firmada por su apoderado judicial abogado ALEXANDER GALLARDO PÉREZ.

En fecha 21 de mayo de 2009, la abogada ADA ALBERTI DÍAZ en su carácter de apoderada judicial del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, se da por notificada mediante diligencia del avocamiento de la nueva Jueza, y solicita al Tribunal se pronuncia sobre las cuestiones previas.

En fecha 19 de junio de 2009, este Juzgado Superior acuerda resolver la incidencia de cuestiones previas surgidas en el presente proceso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy.

En fecha 28 de julio de 2010, este Juzgado Superior decidió lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 6° del mismo artículo, en concordancia con el artículo 78, eiusdem. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entró en vigencia el día 16-6-2010 y que como ley procesal debe aplicarse al caso de autos, en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza para el décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en el expediente la última de las notificaciones que se haga a las partes de la presente sentencia, para que la demandada de contestación al fondo del asunto. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

En fecha 2 de agosto de 2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copias de los oficios 338-10 y 339-10 de fecha 28 de julio de 2009, dirigidos al Alcalde y a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, respectivamente.

En fecha 12 de agosto de 2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia de boleta de notificación, de fecha 28 de julio de 2010, dirigido a la demandante Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURISTICOS EBARCOBEN, C.A., debidamente firmada por su apoderado judicial abogado ALEXANDER GALLARDO PÉREZ.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada ADA ALBERTI DÍAZ en su carácter de apoderada judicial del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, apela de la decisión de fecha 28 de julio de 2010, emitida por este Tribunal. Asimismo, este Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2010, oye la misma en un solo efecto, y ordena remitir copias certificadas a la Corte de lo Contencioso Administrativo que por distribución le corresponda.

En fecha 7 de octubre de 2010, la abogada ADA ALBERTI DÍAZ en su carácter de apoderada judicial del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, consigna escrito de contestación de la presente demanda con sus respectivos recaudos.

En fecha 21 de octubre de 2010, la abogada NELLYS BRITO GONZÁLEZ en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de diez (10) folios útiles, la cual fueron agregadas por este Juzgado Superior en fecha 26 de octubre de 2010.

En fecha 2 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior llevo a cabo la inspección judicial, acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 2 de noviembre de 2010.
En fecha 17 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior fija para el quinto (5°) día de despacho siguientes contados a partir de hoy, la celebración de la audiencia conclusiva.

En fecha 23 de noviembre de 2010, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), luego de anunciado el acto de audiencia conclusiva y siendo que no se encuentran las partes, se declaró desierto el presente acto. En esta misma fecha, se advierte que no se dictará sentencia hasta que se reciban y se deje constancia en el expediente de las testimoniales evacuadas.

En fecha 16 de febrero de 2011, se agregan al expediente oficio 11-049 en el cual se remite comisión, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En esta misma fecha, se dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2013, el abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 23 de mayo de 2013, comparecen los ciudadanos Licenciado JOSÉ FRANCISCO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.051.182, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, la abogada YESENIA CAROLINA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.494 y el abogado OSCAR GUILARTE HERNÁDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURISTICOS EBARCOVEN, C.A., en el cual expresan solicitan sea homologado la presente demanda por cumplimiento de contrato. En esta misma fecha, los representantes de la Alcaldía del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, consignan copias del Acta N° 48 de fecha 19 de diciembre de 2008, en el cual se juramenta el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.051.182, como Alcalde del referido Municipio y Gaceta Municipal de fecha 22 de septiembre de 2011, en el cual consta la Aprobación de Autorización para Contratar a la Sindica Municipal, ciudadana YESENIA CAROLINA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.494.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado Superior a los fines de proveer sobre lo solicitado por las partes en la antes mencionada diligencia, previamente observa lo siguiente:

La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.

Ahora bien los artículos 154, 255, 256 y 257 de nuestro Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

Asimismo, el artículo 95 numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece lo siguiente:

“Articulo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

14. autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del sindico o sindica municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros.”


Igualmente, los artículos 1.713 y 1.74 del Código Civil Venezolano establecen:

“Artículo 1.713: La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan litigio pendiente o precaven un litigio eventual

“Articulo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.


Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción celebrada por las partes, tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar si se encuentran facultados para celebrar acuerdos de transacción. En tal sentido, observa este Juzgado Superior que: Los ciudadanos ALEXANDER GALLARDO PÉREZ y OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ, antes identificados, en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURISTICOS EBARCOVEN, C.A., según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2008, bajo el N° 33, Tomo 40, y el cual consta en los folios 48 y 49 de la segunda pieza del expediente judicial, quien celebran la “transacción” con el Municipio recurrido, por tanto tienen la facultad de disponer de los conceptos comprometidos en la transacción y por ende posee la capacidad necesaria para transigir o convenir en su propio juicio.

Ahora bien, este Juzgado Superior observa que consta a los folios 241 y 253, consta Acta N° 48 de fecha 19 de diciembre de 2008, en el cual se juramenta al ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.051.182, como Alcalde del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta y Gaceta Municipal de fecha 22 de septiembre de 2011, en el cual consta la Aprobación de Autorización para Contratar a la Sindica Municipal, ciudadana YESENIA CAROLINA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.494, demostrándose la capacidad que poseen ambos para convenir, desistir, transigir o convenir en el presente juicio, tal y como consta mediante Certificación de fecha 21 de mayo de 2013, inserta a los folios 238 y 239 de la segunda pieza del expediente judicial, la cual fue aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta. Todo de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Procede este Juzgado Superior, a verificar si en el contrato de transacción suscrito en la presente causa, se dio cumplimiento al requisito de validez relativo a las reciprocas concesiones realizadas por ambas partes y en ese sentido, resulta preciso destacar que en las cláusulas del referido contrato, se señala lo siguiente:

“PRIMERA: EBARCOVEN se obliga a la conclusión de las áreas del parque recreativo, las canchas deportivas y espacios aprovechables para el relax, área de tumbonas, la construcción del restaurant y del paisajismo… una vez concluidas las obras, “EBARCOVEN” deberá notificar a “EL MUNICIPIO” de dicha conclusión.

SEGUNDA: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación prevista en la Clausura anterior “EL MUNICIPIO” verificara la culminación de las obras señaladas y en caso de ser procedente solicitara al Despacho del Sindico Procurador Municipal, el informe... Si de la verificación realizada surgen objeciones por parte de “EL MUNICIPIO”, las mismas se extenderán en acto motivado en el cual se otorgara un lapso prudencial para la culminación de las obras y proceder.

TERCERA: “EL MUNICIPIO” se obliga al otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del Informe de conformidad con la mencionada cláusula anterior. Por su parte, “EBARCOVEN” se obliga a pagar el precio de OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 8,10) por metro cuadrado, lo que equivale a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 243.000,00), más los impuestos y tasas que puedan derivarse de acuerdo a lo establecido en la ordenanza respectiva, como precio de compra del inmueble descrito en la cláusula Primera del Contrato de arrendamiento con Opción a Compra suscrito…”

Así las cosas, este Juzgador observa que se evidencia del contenido de la diligencia consignada por las partes en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, expresan su voluntad al exponer lo siguiente: Nosotros, José Francisco Fermín y Yesenia Carolina Pérez, con el carácter ya indicado, nos damos por notificado del auto de abocamiento dictado por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2013, en nombre y representación del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, y yo, Oscar Guilarte Hernández, me doy por notificado del abocamiento dictado por este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2013, en nombre y representación de la Empresa Desarrollos Turísticos Ebarcoven, C.A. También consignamos documento contentivo de Transacción de la presente causa, que solicitamos sea Homologado, presentado en original, junto con Acta de Sesión de la Cámara Municipal de Villalba de fecha 08-05-2013, N° 23, donde consta Autorización al ciudadano Alcalde para realizar la Transacción conforme a lo establecido en el Articulo 95 numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y opinión de la Sindica Procuradora Municipal…”, en consecuencia, lo manifestado por las partes se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado. Al constatarse que se dan los supuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente esa manifestación de voluntad, este Juzgador considera que lo procedente en el caso de autos, es homologar la transacción de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, incoado por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURISTICOS EBARCOVEN, C.A., plenamente identificada en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

En consecuencia, examinadas las reciprocas concesiones en la transacción suscrita, visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa y, que se trata de un acuerdo motivado, que contiene a su vez el objeto de poner fin al presente juicio, sin que menoscaba el orden público, este Juzgado Superior imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes en fecha 22 de mayo de 2013. Dándosele carácter de cosa juzgada, se ordena el cierre del expediente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN, manifestada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO FERMÍN, YESENIA CAROLINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.051.182 y V-17.110.520, en el orden indicado, en su carácter de Alcalde y Sindica Procuradora Municipal del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, respectivamente, y OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ y ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.822.150 y V-6.844.474, en el orden indicado, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURISTICOS EBARCOVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1988, bajo el N° 60, Tomo 30-a pro23.
SEGUNDO: DECRETA terminada esta causa y se ordena el cierre del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO






Exp. N° CC-0115-09.
HBF/jmsb/gserra