REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° Y 154°

ASUNTO: Q-0638-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: RONALD PIÑERUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.429.842.
APODERADOS JUDICIALES DELQUERELLANTE: JOSÉ ANGEL OLIVEROS y FRANCISCO OLIVEROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 17.960 y 119.083 respectivamente.
QUERELLADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: No acreditó apoderado judicial en autos.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2010, el ciudadano RONALD PIÑERUA, debidamente asistido por los abogados JOSÉ ANGEL OLIVEROS RUSSIAN y ANGEL FRANCISCO OLIVEROS PERAZA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.-
Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2010, este Tribunal procedió a admitir la presente querella, ordenándose en el mismo auto de admisión solicitar el correspondiente expediente administrativo, así como la notificación mediante oficios del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Director del Hospital Luís Ortega.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2010, compareció el ciudadano RONALD PIÑERUA y reformó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.
Mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2010, este Tribunal admitió la reforma presentada por el querellante, a tal efecto ordenó solicitar el expediente administrativo, así como la notificación mediante oficios del Presidente y del Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Director del Hospital Luís Ortega, librándose al efecto las boletas de citación correspondientes así como despacho de exhorto al Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante consignación de fecha 25 de mayo de 2010, compareció el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Despacho y dejó constancia de haber practicado la notificación de la Dirección del Hospital Luis Ortega, en la persona de la Secretaria del Director, ciudadana ARISLEYDA BRITO, titular de la cédula de identidad No. 15.020.884.
En esa misma oportunidad, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber entregado en la Dirección Administrativa Regional el exhorto junto con las boletas de notificación librados en el presente juicio a los fines de la notificación del Presidente y del Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Mediante nota de Secretaría de fecha 07 de julio de 2010 la ciudadana JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO, en su condición de Secretaria de este Juzgado, agregó a los autos las resultas del exhorto que fue librada al Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de cuyas resultas se desprende que fue practicada la notificación de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de agosto de 2010,el ciudadano FRANCISCO OLIVEROS solicitó se practicara la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de agosto de 2010 librándose al efecto nuevo exhorto junto con oficio.
Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal acordó la notificación de la Procuradora General de la República, librándose al efecto en esa oportunidad, boleta de notificación y despacho de exhorto.
Por diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2011, compareció el abogado FRANCISCO OLIVEROS y solicitó la notificación de la Procuradora General de la República y ratificó su interés en la consecución del presente juicio.
Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal ordenó librar nuevo exhorto al Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital ratificando el oficio que fue librado en fecha 12 de agosto de 2010, a los fines de lograr la notificación de la Procuradora General de la República.
Mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2012 el ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ, en su condición de Juez Provisorio de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de todas y cada una de las partes involucradas en el presente juicio de dicho abocamiento, librándose al efecto las notificaciones correspondientes.
Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, si bien fueron practicadas las notificaciones del Director del Hospital Luís Ortega y del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta la fecha en que se produce el presente fallo no han sido practicadas las notificaciones ni de la Procuraduría General de la República ni del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo, se advierte que la última actuación de la parte querellante a los fines de impulsar el presente juicio es de fecha 12 de julio de 2011.
Así las cosas, considera el Juez que suscribe que por cuanto la parte querellante desde esa oportunidad, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el presente procedimiento, ha transcurrido mas de un (01) año de absoluta inactividad, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar presentado por el ciudadano RONALD PIÑERUA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar intentado por el ciudadano RONALD PIÑERUA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO



LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 18-6-2013, siendo las 2:00pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-0638-10
HBF/JMSB/MGHR