REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° Y 154°

ASUNTO: N-0232-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de mayo de 1981, bajo el No.99, Tomo 32-A Sgdo.,
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: LUIS ORTIZ, LUZ CHARME, RODRIGO LARES, JUAN OLIVEIRA, GIANCARLO HENRÍQUEZ, REINA ROMERO LUIS ALVAREZ, VERY ESQUIVEL y MAXIMILIANO DI DOMENICO abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 55.570, 100.388, 80.794, 117.971, 112.186, 54.464, 39.658, 120.573 y 116.038 respectivamente.
RECURRIDO: MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRIDO: No acreditó apoderado judicial en autos.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el abogado GIANCARLO HENRIQUEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD TESTED OCIDENTE C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar contra el MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2008, el referido Tribunal ordenó solicitar el expediente administrativo a la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, librando al efecto el oficio correspondiente.
Mediante diligencias presentadas en fechas 27 de febrero y 17 de marzo de 2008, compareció el abogado MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA y solicitó se le entregara el oficio librado a la Alcaldía del Municipio Maneiro a los fines de recabar el expediente administrativo.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de abril de 2008 compareció el abogado RODRIGO LARES y solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el fondo de la causa, o en su defecto acordara la medida cautelar innominada solicitada en el presente recurso.
Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se abstuvo de pronunciarse sobre el pedimento cautelar hasta tanto constaran en autos los antecedentes administrativos solicitados.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2008 compareció el abogado ALFREDO LAREZ en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y consignó los antecedentes administrativos que le fueron solicitados.
Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2008 fue admitido el presente recurso ordenándose la citación del Alcalde del Municipio Maneiro, la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maneiro y del representante legal de la sociedad mercantil MOURVE C.A. como parte interesada. Igualmente se ordenó citar a los terceros interesados mediante cartel a ser publicado en un diario de circulación nacional.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de julio de 2008, compareció la abogada REINA ROMERO y consignó la publicación en la prensa del cartel de emplazamiento.
Mediante consignación de fecha 08 de octubre de 2008, el ciudadano JOSEPH MATOS, en su condición de Alguacil accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2008, el referido Juzgado ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal de conformidad con la resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013 se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ SE abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de todas las partes involucradas en la misma.
Mediante consignación de fecha 17 de enero de 2011 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maneiro. Asimismo, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldía del Municipio Maneiro.
Por haber resultado infructuosa la notificación personal de la parte recurrente, esta se verificó en la cartelera de este tribunal, dejándose constancia de dicha formalidad mediante nota de Secretaría de fecha 31 de enero de 2011.
Por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2011 se ordenó la reanudación de la causa, en tal sentido se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Maneiro y la notificación de la Alcaldesa del referido municipio.
Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, sólo fue practicada la notificación del Ministerio Público, respecto de la admisión del presente recurso. Asimismo, se advierte que la última actuación de la parte recurrente a los fines de impulsar el presente juicio es de fecha 03 de julio de 2008, oportunidad en la cual compareció la abogada REINA ROMERO y consignó la publicación en la prensa del cartel de emplazamiento.
Así las cosas, considera el Juez que suscribe que por cuanto la parte recurrente desde esa oportunidad, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, no ha realizado actuación alguna que demuestre su interés en lograr la citación de la parte recurrida, y así impulsar el presente procedimiento, han transcurrido mas de cuatro (04) años de absoluta inactividad por parte del recurrente, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar presentado por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE, C.A., contra el MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar intentado por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE, C.A., contra el MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 18-6-2013, siendo las 2:00pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0232-09
HBF/JMSB/MGHR