REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
ASUNTO: A-0034-09

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.459.192, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 1.302, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE ACCIONADA: REGISTRADOR PÚBLICO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ciudadano JOSÉ ANDRÉS MAGO BOSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8130.963, quien actúa en su propio nombre y representación.

II.- MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2002 el presunto agraviado, ciudadano MIGUEL ANGEL MAGO BRITO interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en contra del Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 08 de julio de 2002, el referido Juzgado Segundo procedió a admitir la presente acción y ordenó la notificación del Presunto Agraviante y del Ministerio Público.
Debidamente notificadas las partes involucradas en la presente acción de amparo constitucional, en fecha 15 de mayo de 2002 se celebró la Audiencia Constitucional.
En fecha 17 de julio de 2002 se dictó el dispositivo del fallo con motivo de la presente Acción, declarándose improcedente la misma.
Mediante decisión dictada en fecha 22 de julio de 2002 se dictó el extenso de la decisión.
Por diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2002 el ciudadano MIGUEL ANGEL MAGO BRITO ejerció recurso de apelación contra dicho fallo.
Por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta oyó dicha apelación y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2002, el referido Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de agosto de 2002 el ciudadano MIGUEL ANGEL MAGO BRITO solicitó que la presente acción de amparo fuese declarada con lugar.
Mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental del Estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 25 de marzo de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental le dio entrada al presente expediente.
Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2003 el referido Juzgado ordenó la notificación de las partes libándose en esa oportunidad las boletas de notificación correspondientes.
Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2008-0021, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el referido Tribunal ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009 se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009 la ciudadana VIRGINIA VÁSQUEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de dicho abocamiento de todas y cada una de las partes involucradas en la presente Acción de Amparo Constitucional.
Mediante consignación de fecha 14 de julio de 2011 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber notificado al Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Mediante consignación de fecha 26 de julio de 2011 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber notificado a la abogada LORENA MAGO de dicho abocamiento.

IV. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que la última actuación procesal verificada en la presente causa por la parte presuntamente agraviada, ciudadano MIGUEL ANGEL MAGO BRITO es el escrito de fecha 20 de agosto de 2002 mediante la cual solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida contra el fallo de fecha 22 de julio de 2002 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la cual estableció lo siguiente:
“ (…) El proceso puede extinguirse en primera o en segunda instancia, y cuando ocurre en esta última instancia, lo que se extingue es esa instancia, manteniendo plena validez lo ocurrido en la instancia anterior.
Algo diferente ocurre con la acción, si ella no existía o no era viable la causa desaparece con sus instancias; pero si solo decae, la causa surte plenos efectos en las instancias que se cumplieron. La acción puede decaer cuando aun no hay sentencia de fondo en primera instancia, tal como lo apuntó esta Sala en fallo del 1° de junio de 2001, y cuando ello ocurre no podrá decidirse la pretensión o la contrapretensión, ya que la acción muere, deja de existir, y la pretensión que ella proyectaba, no podrá dilucidarse mas. La jurisdicción no va a conocer lo que dejó de existir. Cuando el decaimiento ocurre en segunda instancia, los fallos de fondo de la primera instancia quedan firmes, ya que la acción existía e impulsó el fallo de la primera instancia, cumpliéndose así la razón de ser de la acción.
Cuando el accionante ha obtenido una sentencia favorable, automáticamente queda satisfecho, motivo por el cual la ley le niega la apelación, y el interés en la alzada lo tiene su contraparte, que apela, pudiendo suceder que el interés procesal que igualmente debe existir en el demandado, producto de la bilateralidad de la acción, decaiga y se consolide la primera instancia por esa falta de interés, quedando firme el fallo allí dictado.
Sí el apelante es el accionante, y pierde su interés procesal, la decisión apelada quedará firme, ya que la acción existió, logró el cometido de la jurisdicción, que se administrara justicia, pero decayó con respecto al pronunciamiento en otras instancias. El accionante no exigió mas justicia, dejó de pedirla a los órganos jurisdiccionales. A este decaimiento en lo relativo a la primera instancia, y como antes se apuntó, ya se refirió esta Sala en sentencia del 1° de junio de 2001, al afirmar que aún en estado de sentencia, la acción puede extinguirse cuando una falta de interés en que se administre justicia, manifestado en forma inequívoca, conduce al juez a declararla extinguida.
En la causa en segunda instancia, por apelación o consulta, ya se ha logrado uno de los fines de la acción, cual es que los órganos jurisdiccionales conocieron de los derechos invocados por el actor (evitándose así la autodefensa), y ya se ha obtenido una declaración judicial. Pero el interés en que se haga justicia puede morir en segunda instancia para cualquiera de las partes, y cuando ello ocurre en cabeza del actor, puede pensarse en un decaimiento de la acción al menos en lo relativo a esa instancia. La acción existió, funcionó, pero se consumió. Si ello hubiese sucedido en la primera instancia, la acción se extinguía sin sentencia firme. El poder del juez, impulsado por la acción, de preparar la sentencia y que ha puesto en movimiento el demandante, por ser la acción a su vez “colaboración de la parte en la preparación de la providencia” (Calamandrei Instituciones de Derecho Procesal Civil. EJEA. Buenos Aires. 1993. Vol I P 236), puede cesar, cuando el instar del accionante se detiene por falta de interés, y en esto consiste el decaimiento de la acción que pone fin al proceso de conocimiento, manteniendo los resultados judiciales de las instancias ya transcurridas. (…)” Negrillas del Tribunal.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que si bien, en el caso que nos ocupa, no ha sido dictada la correspondiente sentencia de alzada, no se puede desconocer que el instar del apelante, se detuvo en la presente acción de Amparo Constitucional, pues, la última actuación procesal que realizó a fin de que fuese dictado el fallo correspondiente, es de fecha 20 de agosto de 2002, luego de esa oportunidad, el accionante no exigió mas justicia, dejó de pedirla a los órganos jurisdiccionales, transcurriendo desde esa oportunidad, hasta la fecha en que se produce esta decisión mas de diez (10) años de absoluta inactividad, lo cual lleva a este Juzgador a concluir, que perdió el interés en las resultas de la presente acción. Así se declara.-
De manera tal que, en el caso que nos ocupa ha operado el decaimiento de la acción en segunda instancia y como consecuencia de ello, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ha quedado firme, así se declara.
IV. DISPOSITIVA.-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: EXTINCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA por falta de interés procesal con motivo de la Acción de Amparo constitucional ejercida por el ciudadano MIGUEL ANGEL MAGO BRITO contra el REGISTRO PÚBLICO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase a su Tribunal de origen en la oportunidad en que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de San Juan Bautista, a los diecisiete (17) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO


En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO






EXP. N° A- 0034-09.
HBF/JMSB/MGHR