REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 13 de Junio de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: Q-0863-13

QUERELLANTE: ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMUDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.192.440, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.612, actuando en su propio nombre y representación.
QUERELLADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTANTE: Msc. NORIS SOTO, Directora de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 3 de junio de 2013, el ciudadano ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMUDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.192.440, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.612, actuando en su propio nombre y representación, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta.

En fecha 5 de junio de 2013, este Juzgado Superior observa que en el escrito libelar el ciudadano querellante señala de manera extensa, citas jurisprudenciales y transcripciones literales de textos normativos, por lo que ordena su devolución a los fines de que sea reformulada la presente demanda.

En fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, consigna escrito de reformulación de la presente querella funcionarial.
II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1)…. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación… ”. (Negrita y Cursiva de este Tribunal).

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.…omissis…”

En el caso bajo análisis, se intenta la querella contra la remoción del cargo de Jefe de División de Informática y Sistemas adscrito a la División de Informática y Sistemas de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMUDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.192.440, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.612, actuando en su propio nombre y representación, contra la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, en consecuencia se ordena notificar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación y a la Directora de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta y citar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de que conste en autos la ultimas de las citaciones libradas, y se deje transcurrir el lapso de quince (15) días de hábiles para la consumación de la citación del Procurador General de la República, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzara a computarse una vez conste en autos su citación, y vencido el término de distancia de cuatro (4) días que se le conceden a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. A los fines de practicar la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación de la Ministra del Poder Popular para la Educación, se ordena librar despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas. ASI SE DECIDE.

IV
DEL AMPARO CAUTELAR

Alegatos del Querellante:

El querellante solicita se decrete amparo cautelar, con el objeto de proteger las contingencias de enfermedades y accidentes, sea o no de trabajo, cesantía, maternidad, paternidad, incapacidad temporal y parcial y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de protección social, mientras se tramita la presente causa. Todo ello en restitución de derechos constitucionales y legales vulnerados y en consideración de que su salario como funcionario público, constituye su única fuente de ingresos, y coloca en una situación riesgosa la satisfacción de las necesidades básicas de su núcleo familiar, compuesto por su pareja y sus dos hijos, siendo el más pequeño recién nacido.

Alega el querellante, que interpone el presente recurso de amparo cautelar conjunto, porque se evidencia fehacientemente, que tiene un hijo de escasos días de nacido, lo que lo sitúa bajo protección especial por fuero paternal, que no es otra cosa que un mecanismo legal para salvaguardar los intereses de la familia venezolana. Como demostrativo de la procedencia del amparo cautelar solicitado, es preciso demostrar el fumus bonis iuris constitucional y el periculum in mora.

Acota el querellante, que el fumus bonis iuris constitucional, o presunción del buen derecho, esta plenamente confirmado con la presentación del acta de registro de nacimiento de su hijo SAID ALBERTO PÉREZ CARRERO, quien nació en fecha 8 de mayo de 2013, (anexo marcado “F”), y que tal situación era del conocimiento de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, según consta en las misivas enviadas a la ciudadana Directora de la Zona Educativa, en los cuales se hace referencia a la situación de protección especial por fuero paternal en la que se encontraba al momento de su ilegal remoción (anexos D, E, I, M, M, O, I).

Concluye el querellante, que una vez establecida la presunción del buen derecho que lo asiste, planteo la situación del periculum in mora, en vista de que no ha habido voluntad por parte de la Zona Educativa de reincorporarme por el periodo que dure el fuero paternal, porque de lo contrario, no es posible cumplir a cabalidad con las necesidades económicas y sociales de su grupo familiar y sobre todo del hecho de tener un hijo recién nacido que amerite atenciones especiales en cuanto a alimentación y asistencia medica neonatal, y de las posibles enfermedades o accidentes que pudieran ocurrir, siendo que no se tiene el amparo del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), lo cual puede devenir en una situación irreparable si se necesitará la asistencia medica, todo ello en virtud del interés superior de los niños. Por lo que solicita, se decrete el amparo cautelar, mientras se tramita la presente causa.

Trámite procesal del Amparo Cautelar

Este órgano jurisdiccional, cree oportuno, de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, decidir la procedencia o no del amparo cautelar en este mismo acto y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra Carta Magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.

Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que el accionante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar que se le restituya el derecho constitucional de protección a la familia que señala vulnerado como consecuencia del retiro del cargo de Jefe de División de Informática y Sistemas de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, mientras se decide el recurso contencioso funcionarial; pretendiendo “Solicita se decrete el Amparo Cautelar y se ordene mi reincorporación al puesto de trabajo (en iguales o similares condiciones) y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir mientras se tramita la presente causa”.

Ahora bien, al entrar a analizar la procedencia o no del amparo solicitado se observa:

Que riela al folio 14 del expediente judicial, constancia de trabajo, de fecha 6 de julio de 2011, debidamente firmada por la Directora de la Zona de Educativa del estado Nueva Esparta Prof. Rosa Cedeño Jiménez.

Que riela al folio 15 del expediente judicial, comunicación de fecha 29 de agosto de 2011, suscrita por la Licenciada Rosa Cedeño Jiménez, dirigida a la Licenciada Maryann Hanson, Ministra del Poder Popular para la Educación, en el cual se remite Punto de Cuenta con la solicitud de designación de Jefe de Informática y Sistema, al ciudadano ALBERTO PERÉZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.440, para que ejerza funciones como Jefe de dicha División, a partir del 22 de junio de 2011.

Que riela a los folios 16 del expediente judicial, Punto de Cuenta de fecha 18 de noviembre de 2011, a la Ministra del Poder Popular para la Educación en el cual se aprueba la designación del ciudadano T.S.U. ALBERTO PERÉZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.440, al cargo de Jefe de la División de Informática y Sistemas en sustitución del Licenciado JUAN MANUEL BLONDELL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.541.920, quien presento formal renuncia en fecha 21 de junio de 2011.

Que riela en el folio 17 y 18 del expediente judicial, comunicación de fecha 8 de febrero de 2013, suscrita por el querellante y dirigida a la Directora de la Zona Educativa y Educación Sectorial del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de dar respuesta sobre la solicitud de colocar a la orden de ese Despacho, el cargo que viene ostentando como Jefe de la División de Informática y Sistemas, desde el año 2011, adicionalmente hacer del conocimiento sobre su protección de fuero paternal, por estar en espera del nacimiento de su hijo para el mes de mayo. Igualmente, el querellante informa que está pendiente el disfrute de tres (3) periodos de vacaciones vencidas.

Que riela al folio 19 del expediente judicial, comunicación de fecha 20 de mayo de 2013, suscrita por el querellante y dirigida a la Directora de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, con la finalidad de formalizar la entrega del acta de nacimiento de su menor hijo recién nacido, nacido el día 8 de mayo de 2013 y confirma la fecha de su incorporación de las vacaciones pendientes, ya que las mismas se terminaban el día 8 de mayo de 2013, fecha esta en que nació su hijo y según el ordenamiento jurídico vigente, solicita la continuidad de las mismas por la protección especial de fuero paternal. Asimismo, la Jefa de la División de Personal, le informa que actuando en representación suya estaba removido del cargo como Jefe de la División de Informática y Sistemas, y que debía abandonar el lugar de trabajo y esperar su notificación formal, sin ningún otro beneficio.

Que riela al folio 20 del expediente judicial, acta de nacimiento de SAID ALBERTO PÉREZ CARRERO, emitida a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2013.

Que riela al folio 20 del expediente judicial, comunicación de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por el querellante y dirigida a la Jefa de la División de Personal, en la cual le participa las dificultades para acceder y obtener constancia de trabajo, a diferencia de sus compañeros que si han podido procesarla, en el cual se le indica vía telefónica que es posible que se trate de un error en sus datos personales y que su estatus actual era inactivo y debía remitirle comunicación para que se realice el trámite correspondiente a fin de solventar tan delicada situación.

Que riela al folio 22 del expediente judicial, memorandum interno enviado por el querellante a la Unidad de Personal, de fecha 11 de marzo de 2013, en la cual hace entrega de la libreta del Banco Bicentenario y cédula de identidad.

Que riela al folio 23 del expediente judicial, constancia de fecha 14 de febrero de 2013, emitida por el Dr. Arnaldo Cogorno, en la cual hace constar que la ciudadana Yomar Carrero, titular de la cedula de identidad N° V-13.350.412, asistió a consulta médica por gestación simple de 27 semanas + 1 día por Fur y Eco y Control Prenatal, acompañada de su conyugue ALBERTO PÉREZ.

Que riela al folio 24 del expediente judicial, constancia de trabajo, de fecha 13 de enero de 2011, debidamente emitida de manera electrónica por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Despacho del Director General del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que riela al folio 25 del expediente judicial, comunicación de fecha 12 de marzo de 2013, suscrita por el querellante y dirigida a la Directora de la Zona Educativa, en el cual solicita el disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, respectivamente, motivado por problemas de índole familiar y a su vez solicitó una entrevista personal.

Que riela al folio 26 del expediente judicial, control de vacaciones aprobadas de fecha 22 de marzo de 2013, correspondientes al periodo 2010-2011, desde el día 20 de marzo de 2013 hasta el 8 de mayo de 2013, emitida por la División de Administración.

Que riela al folio 27 del expediente judicial, comunicación de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por el querellante y dirigida a la Directora de la Zona Educativa con copia a la División de Personal, a los fines de poner en conocimiento que el pago de la segunda quincena del mes de marzo (quincena N° 6) del año 2013, no fue abonado a su cuenta.

Que riela al folio 28 del expediente judicial, comunicación de fecha 22 de abril de 2013, suscrita por el querellante y dirigida a la Directora de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, en el cual solicita el inmediato pago de sus sueldos y demás beneficios de ley, dejados de percibir hasta la fecha, (quincena N° 5, 6 y 7; correspondientes a la primera y segunda del mes de marzo, y primera del mes de abril del presente año) y la inamovilidad laboral por protección especial (fuero paternal), hasta por dos años después del parto.

Que riela al folio 29, 30 y 31 del expediente judicial, comunicación de fecha 29 de marzo de 2013, suscrita por el querellante y dirigida a la Ministra del Poder Popular para la Educación, en el cual expone los siguientes hechos: 1.- 2 quincenas sin percibir su salario o pago correspondientes, ni beneficio de alimentación; 2.- Que es sostén de hogar y tiene un hijo menor de 2 años, y su conyugue se encuentra embarazada y esta próxima a la fecha de parto; 3.- Que posee 3 periodos vacacionales vencidos; 4.- Que agoto las vías administrativas a través de comunicados y no recibió respuesta clara, concreta y directa de la Dirección de la Zona, además solicitando entrevista con la Directora de Zona y jefa de Personal, donde se le manifestó que continuaba en las funciones de su cargo. Igualmente, la Jefa de Personal le indico al querellante por mensaje de texto, que la Directora de la Zona Educativa envió un oficio a su despacho solicitando la sustitución de Jefes de Divisiones y que presuntamente “alguien” lo leyó en nomina y por eso se le inactivo el pago del salario para no generar pagos indebidos.

Igualmente, el mencionado querellante en el referido escrito libelar en su parte III, en lo referente a la cautelar peticionada solicita:

“Solicita se decrete el Amparo Cautelar y se ordene mi reincorporación al puesto de trabajo (en iguales o similares condiciones) y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir mientras se tramita la presente causa”. Omisis.

En este sentido, observa quien decide que el querellante solicita en la parte VI de su escrito libelar lo siguiente:

“mi salario como funcionario público constituye mi única fuente de ingresos, y coloca en una situación riesgosa la satisfacción de las necesidades básica de mi núcleo familiar compuesto por mi pareja y mis dos hijos siendo el más pequeño recién nacido…
el amparo del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), lo cual puede devenir en una situación irreparable si se necesitará la asistencia medica, todo ello en virtud del interés superior de los niños”.


Así las cosas, se observa: A) que fue evidenciado el nacimiento del niño SAID ALBERTO PÉREZ CARRERO, hecho que se produjo el día 8 de mayo de 2013; B) que el ciudadano ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.440, fue asignado al cargo de Jefe de la División de Informática y Sistemas de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, mediante Punto de Cuenta de la Ministra del Poder Popular para la Educación, de fecha 18 de noviembre 2011; C) que en fechas 14 de enero, 20 de mayo, 25 de marzo, 22 de abril y 29 de marzo de 2013, respectivamente, fue realizada comunicaciones por el querellante ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.440, dirigida a la Directora de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, Jefa de Personal de la mencionada Zona y a la Ministra del Poder Popular para la Educación, en el orden indicado, solicitándole información sobre su situación laboral, en virtud de la suspensión de su salario y demás beneficios socio-económicos, arguye que esa consulta esta motivada a que esta amparado por la figura de una INAMOVILIDAD LABORAL, según la legislación vigente en materia laboral, producto del nacimiento de su hijo en fecha 8 de mayo de 2013 y D) revisados como han sido los recaudos consignados se observa que no se demuestra del acervo probatorio al daño alegado es decir, no se evidencia que haya sido excluido de la nomina de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, siendo uno de los medios de prueba fundamental para restablecer la situación jurídica infringida, por lo tanto no se verifica la vulneración al derecho denunciado por el hoy querellante. ASÍ SE DECIDE.-


Claramente para quien aquí decide, por cuanto se evidencia no haber consignado la documentación necesaria a los fines de probar el daño alegado, siendo que no consta documentación alguna que demuestre, que el querellante fue excluido de la nómina de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declarar Improcedente la tutela cautelar solicitada y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE la presente querella funcionarial.
TERCERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los trece (13) días del mes de junio de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO


Exp. Q-0863-13
HBF/jmsb/gserra