REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° Y 154°

ASUNTO: N-0780-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: COMERCIALIZADORA CORRE CAMINO GEORGE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el No. 67, Tomo 6-A, representada por su Presidente y Vicepresidenta, ciudadanos JORGE RAFAEL FALCÓN y TANIA DEL VALLE REYES ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.543.456 y 13.274.301 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: OTTO JULIAN ARISMENDI venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 27.461.
RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2011, los ciudadanos JORGE RAFAEL FALCÓN y TANIA REYES ROJAS, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta de la empresa COMERCIALIZADORA CORRE CAMINO GEORGE C.A., interpusieron recurso de nulidad en contra de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal dio por recibido el escrito contentivo del recurso de nulidad.
Mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2012 este Tribunal ordenó a los recurrentes a reformular su escrito.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2012 el ciudadano JORGE RAFAEL FALCÓN, debidamente asistido por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI subsanó el escrito que dio origen a la presente causa.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2012 este Tribunal procedió a admitir el presente recurso, a tal efecto ordenó la citación mediante oficios de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, así como del Alcalde del referido Municipio, del Jefe del Departamento de Licores de la Alcaldía y a la Fiscalía Segunda con Competencia en lo Contencioso Administrativo de los Estados, Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, librándose al efecto en esa misma oportunidad los oficios de citación correspondientes.
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación mediante oficios de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, así como al Alcalde del referido Municipio, al Jefe del Departamento de Licores de la Alcaldía y a la Fiscalía Segunda con Competencia en lo Contencioso Administrativo de los Estados, Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, a los fines de hacerles saber de dicho abocamiento, librándose al efecto en esa misma oportunidad los oficios de notificación.
Mediante consignaciones de fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y del Departamento de Licores de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, el presente recurso fue admitido en fecha 23 de marzo de 2012.
Ahora bien, luego de dicho auto no existe ninguna actuación del recurrente tendiente a lograr las citaciones ordenadas en el referido auto de admisión.
Así las cosas, considera el Juez que suscribe que como quiera que la parte recurrente desde la admisión del presente juicio, es decir, el 23 de marzo de 2012, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el presente procedimiento, ha transcurrido mas de un (01) año de absoluta inactividad, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad presentado por ciudadanos los ciudadanos JORGE RAFAEL FALCÓN y TANIA DEL VALLE REYES ROJAS en su condición de Presidente y Vicepresidenta de la empresa COMERCIALIZADORA CORRE CAMINO GEORGE C.A., contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad presentado por los ciudadanos JORGE RAFAEL FALCÓN y TANIA DEL VALLE REYES ROJAS en su condición de Presidente y Vicepresidenta de la empresa COMERCIALIZADORA CORRE CAMINO GEORGE C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 13-6-2013, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0780-12.
HBF/JMSB/MGHR