REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° Y 154°

ASUNTO: N-0065-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: JOSÉ CEFERINO MARCANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.649.540.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: KIRK DOUGLAS MARCANO GUEVARA, JOSE ANGEL AGUANA y GERARDO APONTE CARMONA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 99.097, 98.290 y 41.492 respectivamente.
RECURRIDA: PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ROSA APONTE, LESLIE GARCIA, JESUS PEREZ, MARYOXI JAIMES, VANESSA MONTILLA, AURELIO GONCALVES, MARÍA WILLS, DANIELA MENDES, CHERYL VIZCAYA, BEATRIZ GALINDO, MARÍA FINAMORE, ANA OSÍO y MARÍA LUCENA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 112.914, 117.069, 123.462, 111.599, 91.501, 150.518, 117.117, 154.749 y 185.445, actúan como apoderados judiciales de la Dirección General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2004, el abogado KIRK DOUGLAS MARCANO GUEVARA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CEFERINO MARCANO RUIZ ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2004 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Asimismo se ordenó librar edicto a todo aquel que pudiera tener interés en las resultas del presente juicio.
Por decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2007 el referido Juzgado repuso la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda por cuanto se debía tramitar de acuerdo a las dispocisiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2007 se admitió nuevamente la demanda ordenándose la citación del presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y del Procurador General de la República.-
Por diligencia presentada en fecha 08 de febrero de 2008 compareció el ciudadano JOSÉ ANGEL AGUANA y solicitó al Tribunal emplazar a las partes antes mencionadas a fin de la contestación del presente recurso.-
Por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009 se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
En fecha 06 de abril de 2009 la ciudadana Virginia Vásquez González se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación del recurrente, de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y de la Procuradora General de la República, librándose al efecto las notificaciones correspondientes.
Mediante consignación de fecha 30 de marzo de 2009 el ciudadano RICARDO GONZALEZ REYES en su condición de Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Mediante consignación de fecha 19 de mayo de 2009 el ciudadano RICARDO GONZALEZ REYES en su condición de Alguacil de este despacho dejó constancia de haber entregado en el Instituto Postal Telegráfico el oficio que fue librado a la Procuradora General de la República.
Mediante consignación de fecha 30 de marzo de 2009 el ciudadano RICARDO GONZALEZ REYES en su condición de Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano JOSÉ CEFERINO MARCANO.
En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió y agregó al expediente comunicación No. 0201 suscrita por la ciudadana KELLY MARTÍNEZ BENÍTEZ en su carácter de apoderada judicial de la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento.
Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010 se ordenó la reanudación de la causa, a tal efecto se ordenó librar oficio a la Procuradora General de la República a los fines de practicar su citación, librándose al efecto el correspondiente oficio con exhorto.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010 el ciudadano KIRK MARCANO solicitó copias certificadas.
Mediante consignación de fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber entregado en la Dirección Administrativa Regional del Estado Nueva Esparta el exhorto junto con la boleta de notificación que fueron librados a los fines de lograr la citación de la Procuraduría General de la República.-
Mediante comunicación No. 222 recibida por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2012, la ciudadana BEATRIZ GALINDO, en su condición de apoderada judicial de la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitó la perención de la instancia.-
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010 este Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, la cual se encontraba en estado de citación.
Sin embargo, luego de dicho auto no existe ninguna actuación del recurrente tendiente a lograr la citación de la parte recurrida ni de la Procuraduría General de la República, solo consta una diligencia de fecha 18 de marzo de 2010 mediante la cual solicitó unas copias certificadas, la cual no constituye un modo de poner fin a la paralización en la que se encontraba la causa, pues el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal que su propósito explícito sea el de impulsar el procedimiento..
Así las cosas, considera el Juez que suscribe que como quiera que la parte recurrente desde la reanudación de la causa, es decir, el 09 de febrero de 2010, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el presente procedimiento, ha transcurrido mas de un (01) año de absoluta inactividad, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgado Superior DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad presentado por el ciudadano JOSÉ CEFERINO MARCANO RUIZ contra LA PRESIDENCIA DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad presentado por el ciudadano JOSÉ CEFERINO MARCANO RUIZ contra LA PRESIDENCIA DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 12-6-2013, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0065-09.
HBF/JMSB/MGHR