REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000036

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: YUVENNYS CAROLINA DIAZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-17.419.868.
DEMANDADO: OSWALDO DANIEL VILLARROEL LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.036.354.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de enero de 2012, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió solicitud de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana YUVENNYS CAROLINA DIAZ LOZADA, contra el ciudadano OSWALDO DANIEL VILLARROEL LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro 16.036.354, progenitor de la niña antes mencionada. En el escrito presentado por la solicitantes, asistida por el Defensor Público (3°) para la sección de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, señala que desde el 23 de noviembre de 2010, el padre de la niña de autos, ciudadano OSWALDO VILLARROEL, antes mencionado, le entregó a la niña en virtud que la progenitora de la misma ciudadana KARIN MERCEDES JIMENEZ MUDARRA, quedó hospitalizada en terapia intensiva luego de dar a Luz a la referida niña, y el no podía cuidarla en virtud que era quien se ocupaba de la madre hospitalizada, la cual falleció el 26/11/2010. Ocurrida la muerte de la progenitora de la niña de autos, el ciudadano OSWALDO VILLARROEL, le indico a la guardadora de la niña que realizara los trámites pertinentes para que la adoptara. Siendo desde ese momento la ciudadana YUVENNYS CAROLINA DIAZ LOZADA y su concubino ciudadano ROBINSSON RAFAEL VASQUEZ MARVAL, quienes se han ocupado de darle todo lo que requiere y necesita la niña para su crecimiento, siendo responsables de su manutención, brindándole amor y atendiendo sus necesidades, asegurándole su sano desarrollo físico, emocional e intelectual de manera ininterrumpida, brindándole, el afecto y cariño correspondiente a una hija, sin menoscabo del derecho que el padre biológico tiene sobre ella. En virtud de lo expuesto, es que la ciudadana YUVENNYS CAROLINA DIAZ LOZADA solicita la colocación familiar de la niña de autos.

En fecha 24 de enero de 2012 se admitió la presente causa y se procedió a suprimir la fase de mediación iniciándose así la Fase de Sustanciación, ordenándose de esta manera la notificación de la parte demandada, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para la realización del Informe respectivo.

En fecha 13 de febrero de 2012, se dictó Medida Provisional de Colocación Familiar, en beneficio de la niña de autos en el hogar de la ciudadana, YUVENNYS CAROLINA DIAZ LOZADA.

En fecha 29 de febrero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la práctica de la notificación de la parte demandada, se efectuó de manera positiva en los términos indicados en el presente asunto.

En fecha 30 de Noviembre de 2012 se celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, compareciendo la parte actora y la niña de autos, y por cuanto no se encontraba pendiente la revisión de ningún otro medio probatorio se dio por concluida la misma, ordenándose la remisión del referido asunto al Tribunal de Juicio correspondiente.

Admitido como fue el presente asunto por el tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, se fijo para el día 03 de junio de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, solo con la asistencia del Ministerio Público y de las expertas de la O.E.M.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:





APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de este estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 5179, tomo 21, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al cuarto trimestre del año 2010, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 21/11/2010 y que es hija de los ciudadanos OSWALDO DANIEL VILLARROEL LOZADA y KARIN MERCEDES JIMENES MUDARRA. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se observan las vacunas aplicadas a la referida niña, así como el nombre de su guardadora, ciudadana YUVENNYS CAROLINA DÍAZ LOZADA. (Folio 6 y 59). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que le ha sido garantizado el derecho a la salud y a ser vacunada la niña de autos conforme al articulo 41 y 47 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3) Informe Cardiológico, Informe de Radiología y Exámenes de laboratorios de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de fechas 17/12/2010, 02/03/2011 y febrero 2012, suscritos por el Dr. Arturo Rodríguez, Dr. Richard Salazar y el Licenciado José Boadas, respectivamente, en los cuales se evidencia la situación y atención medica recibida por la niña de autos (Folio 35 al 57). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, les otorga valor probatorio verificando que le ha sido garantizado el derecho a la salud y atención médica de la niña de autos conforme lo consagra el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4) Copia simple del Certificado de Defunción de la ciudadana KARIN MERCEDES JIMENEZ MUDARRA, suscrita por la Oficina del Consejo Nacional Electoral, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital Dr. Luís Ortega de este estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 26/11/2010 a causa de “INSUFICIENCIA AGUDA-ENFERMEDAD INFLAMATORIA-PELVICA”. (Folio 58). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Psicosocial, suscrito en fecha 29/11/2012 por las Licenciadas María Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos OSWALDO VILLARROEL, YUVENNIS CAROLINA DÍAZ y la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “se presenta como una niña impositiva, con deseos de expansión, que muestra en ocasiones conductas de oposición y reto hacia las figuras de sus guardadores, algunas propias de su momento evolutivo, otras producto de la crianza sobreprotectora y permisiva ante su historia de vida. A nivel Social, luce extrovertida, se adapta con facilidad a la figura del evaluador y a la situación de ser exigida por una figura no significativa, usa normas de cortesía (gracias), se despide usando la mano y le da un beso a las personas del lugar, observándose que sus guardadores promueven sus destrezas sociales. En el área motora gruesa presenta un problema ortopédico en el pie derecho con atención por el traumatólogo infantil Dr. Justo López en el IPASME y Salamanca, logra caminar alternando los pies sin embargo, se cae con frecuencia. No se ve afectada su fuerza física, su vitalidad y su deseo de jugar con su problemática de salud. A nivel físico muestra un desarrollo pondoestatural dentro del percentil 50 de su edad cronológica, se observan cicatrices muy tenues de su operación. En líneas generales presenta un desarrollo integral acorde a lo esperado para su edad en todas las áreas del desarrollo, apreciándose adecuada estimulación de parte de sus guardadores. El Sr. Oswaldo Villarroel para el momento de la evaluación muestra racionalización y evasión de los estímulos que movilizan la angustia, presentándose como una persona que asume posturas periféricas ante algunas situaciones de vida, dependiente en el plano afectivo, posiblemente a causa de aspectos recientes en su historia de vida. Refleja un potencial cognitivo elevado y capacidad para inferir, deducir y analizar situaciones, sin embargo, en la actualidad muestra poca ambición, Indecisión e inquietud por interferencia afectiva, presenta una adecuada autoimagen y múltiples intereses que le han permitido lograr progresivamente estabilidad para asumir el compromiso paterno y facilitar la superación de su duelo. El Sr. Oswaldo Villarroel no presenta trastornos o patologías que le impidan ejercer su rol de padre, sin embargo, atraviesa un proceso de transición en el cual requiere apoyo para trabajar su adaptación a su nueva situación de vida, lo que le impide asumir el compromiso que implica la atención médica especializada que demanda (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en este momento de su desarrollo, sin embargo, mantiene contacto con ella a diario ya es cuidada en el hogar donde habitan y comparte con el resto de sus hermanos. La Sra. Yuvennis Díaz Lozada se focaliza en su vida familiar como eje central de su vida, dependiente desde el punto de vista afectivo, muestra elevada ansiedad en torno a la pérdida o fragmentación de la familia, mostrando defensas altas con mecanismos como negación y formación reactiva. Comportamiento ajustado a normas y valores prosociales, debilidad de su autoimagen. Muestra adecuada integridad yoica, su vida social y sus aspiraciones han tomado un segundo plano a causa de su deseo e intención de apoyar a (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) con alto nivel de compromiso y satisfacción. La Sra. Yuvennis Díaz Lozada no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora, requiere orientación psicológica para manejar emocionalmente la situación de salud de la niña y la afectación emocional y familiar que esta situación acarrea. La niña, durante su permanencia en el hogar de la Sra. .Yuvennis y el señor Robinson le han proveído de afecto, cubierto sus necesidades y le ha sido garantizada su atención médica, La Sra. Yuvennis y su pareja plantean su disposición de seguirle brindando cuidado y protección a la niña. En entrevista con el padre, Sr. Oswaldo Villarroel expresó su deseo de que su hija continuara viviendo con sus guardadores, pues considera que ellos están en capacidad de brindarle un mejor futuro”. (Folio 85 al 94). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este asunto procede de la Defensa Pública Tercera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara la ciudadana, YUVENNYS CAROLINA DIAZ LOZADA, la Colocación Familiar de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , desprendiéndose del escrito libelar que la referida ciudadana y su concubino ciudadano ROBINSON RAFAEL VASQUEZ MARVAL son quienes le han garantizado el cuidado y protección a la niña de autos, desde Noviembre de 2010 en virtud que el progenitor de la niña, se la entregó para su cuidado, al momento de fallecer la progenitora de la niña, supuesto contenido en el artículo 400 de la LOPNNA, el cual establece lo siguiente: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”


Se desprende de las actas procesales que el progenitor de la niña, ciudadano, OSWALDO DANIEL VILLARROEL LOZADA fue debidamente notificado de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a varios actos procesales llevados a cabo en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, asimismo de las actas procesales consta que el referido ciudadano, expreso lo que a continuación se transcribe;”Yo quiero que mi hija esté con Yuvennis ya que tanto ella como su pareja no tenían hijos y podían darle el apoyo, tanto amor como dinero que ella necesita, gracias a ellos ella está viva; yo quiero mucho a mi hija pero tengo otros 5 hijos de mi relación con Karín y tengo que trabajar para mantenerlos, en el momento que todo ocurrió no pude encargarme de la bebé como ella lo requería, ellos lo han sacrificado todo por ella hasta una casa para pagar sus tratamientos médicos”, en tal sentido, es deber de esta Juzgadora a pesar de lo manifestado por el progenitor de la niña, INSTARLO a cumplir con sus deberes inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, a favor de su hija, en especial a continuar manteniendo contacto y directo con ella.


En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe Integral a los ciudadanos; YUVENNYS CAROLINA DIAZ LOZADA y OSWALDO DANIEL VILLARROEL LOZADA, y a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo dicho informe favorable a la guardadora y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, el cual esta constituido por ella y por su concubino ROBINSON VASQUEZ, asimismo se desprende de la evaluación del progenitor de la niña, que atraviesa un proceso de transición en el cual requiere apoyo para trabajar su adaptación a su nueva situación de vida, lo que le impide asumir el compromiso que implica la atención médica especializada que demanda su hija en este momento, sin embargo mantiene contacto directo con ella a diario. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem..

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que no solo ha sido la ciudadana YUVENNYS CAROLINA DIAZ LOZADA quien ha garantizado los derechos a la niña de autos durante este tiempo, sino también su concubino ciudadano ROBINSON RAFAEL VASQUEZ MARVAL, quienes como pareja, plantean su disposición de seguir brindando cuidado y protección a la referida niña, teniendo de esta manera quien Juzga la convicción de la idoneidad de los referidos ciudadanos para continuar garantizando a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los mismos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos YUVENNIYS CAROLINA DIAZ LOZADA y ROBINSON VASQUEZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.

Por último, se hace saber a los ciudadanos, YUVENNIYS CAROLINA DIAZ LOZADA y ROBINSON RAFAEL VASQUEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana YUVENNIYS CAROLINA DIAZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N°: V-17.419.868, en consecuencia se le otorga a los ciudadanos YUVENNIYS CAROLINA DIAZ LOZADA y ROBINSON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.419.868 y V-9.309.493, respectivamente LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos YUVENNIYS CAROLINA DIAZ LOZADA y ROBINSON VASQUEZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos YUVENNIYS CAROLINA DIAZ LOZADA y ROBINSON VASQUEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos YUVENNIYS CAROLINA DIAZ LOZADA y ROBINSON VASQUEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se INSTA al ciudadano, OSWALDO DANIEL VILLARROEL LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.036.354, a cumplir con sus deberes inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, a favor de su hijo.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los siete días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María José Abreu

En la misma fecha, a las 1:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. María José Abreu







Exp: OP02-V-2012-00036 Sentencia Nro: 124/2013