REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000727
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: SANDRA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.090.956.
DEMANDADOS: JOHNNY CELESTINO MOYA VELASQUEZ y HERIMAR DEL VALLE ROMERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.472.620 y V-12.461.052, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 29 de noviembre de 2012, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió solicitud de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la Adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana SANDRA MARGARITA LOPEZ PAIVA, contra la ciudadana HERIMAR DEL VALLE ROMERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.461.052, progenitora de la adolescente antes mencionada. En el escrito presentado la solicitante, asistida por el Defensor Público (1°) para la sección de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Nueva Esparta, señala que desde que la progenitora de la niña se la entrego prácticamente desde que nació es ella quien se ha hecho cargo de todas sus necesidades, brindándole un hogar estable, lleno de amor y además que con la capacidad económica necesaria para brindarle todo lo requerido para su desarrollo integral, tal y como lo ha hecho desde el mismo memento desde que su madre se la entregó.
En fecha 02 de diciembre de 2012 se admitió la presente causa y se procedió a suprimir la fase de mediación iniciándose así la Fase de Sustanciación, se dictó Medida de Colocación Familiar de la adolescente de autos en el hogar de la ciudadana SANDRA MARGARITA LOPEZ PAIVA, antes identificadas, asimismo se ordenó la notificación de las partes demandadas y a los fines de practicar la cit6ación del ciudadano JHONNY CELESTINO MOYA, se ordenó oficiar a la (CNE) y al (SAIME), con el objeto de que informen el domicilio del referido ciudadano, asimismo se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y la notificación al Fiscal VI del Ministerio Público.
Asimismo el día 02 de diciembre de 2011, se dictó Medida Provisional de Colocación Familiar, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar de su abuela materna la ciudadana SANDRA MARGARITA LOPEZ PAIVA, anteriormente identificada.
El día 28 de junio de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo solo la parte actora, prolongándose la misma para el día 22/11/2012, en dicha oportunidad compareció igualmente la parte actora y se dio por concluida la Fase de Sustanciación en el presente asunto, acordándose de este modo la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó en fecha 23 de Noviembre de 2.012, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Por recibido y admitido como fue el presente asunto, se ordenó darle entrada en el libro de causas fijándose para el día 26 de junio de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, solo con la asistencia del Ministerio Público y de las expertas de la O.E.M.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, la cual quedó inserta bajo el Nº 696, tomo 20, del año 1997, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 25/11/1996 y que es hija de los ciudadanos JHONNY CELESTINO MOYA VELASQUEZ y HERIMAR DEL VALLE ROMERO LÓPEZ. (Folio 15). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Psicosocial, suscrito en fecha 23/04/2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana SANDRA MARGARITA LÓPEZ PAIVA y la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Luego de las evaluaciones sociales realizadas se puede determinar, que la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) actualmente de quince años de edad, a lo largo de todo su desarrollo ha convivido en el hogar de su abuela materna señora (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por abandono de su madre biológica desde su nacimiento, pues nunca se hizo cargo del cuidado y crianza de la adolescente. En este hogar se pudo evidenciar que la adolescente cuenta con lo necesario para el pleno desarrollo psicosocial, afecto, apoyo emocional, comprensión. Es necesario destacar que desde el mes de Octubre del año 2.011 desertó del sistema educativo, dónde se encontraba cursando por tercera vez el primer año de educación media básica general, manifestando que su retiro se originó a causa de sus permanentes inasistencias a clase, dado a los prejuicios raciales de sus compañeros de clase influyendo esto en sus relaciones interpersonales con los mismos, las cuales siempre estaban cargadas de incidentes muchos de ellos violentos, por lo que tomó la decisión de abandonar los estudios. Actualmente se encuentra realizando gestiones para ingresar a la Misión Ribas con el fin de continuar sus estudios. Se percibe poco interés tanto de la abuela como de la adolescente en el aspecto educativo, encontrándose actualmente la adolescente en ocio permanente sin ningún tipo de actividades para su debida formación y desarrollo, al respecto se orientó al grupo familiar, ya que se considera conveniente solventar y agilizar la situación de desocupación que vive la misma. Se pudo conocer que las relaciones maternas filiales son poco afectivas y las mismas son a través del contacto telefónico y en épocas de vacaciones, ya que la madre se encuentra residenciada en la Guaira Estado Vargas, y no asume su responsabilidad materna. Para el momento de la administración de las pruebas y entrevista psicológica, la señora Sandra Margarita López Paiva no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer en este momento de su vida, su rol de Guardadora; la señora Sandra Margarita López Paiva se muestra centrada en sus metas personales y familiares. Afectos integrados, que le facilitan el establecimiento de compromisos afectivos. Manejo de la autoridad inadecuado, por lo que se recomienda asista a orientaciones psicológicas, para proveerla de herramientas que le permitan establecer una adecuada comunicación con la adolescente y pueda hacer un manejo correcto de la autoridad para brindarle la contención que la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) requiere en esta etapa de vida. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. La adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) tiene un manejo adecuado de la relación afectiva con el entorno, no así con su Guardadora, se proyecta como una muchacha sociable, convencional, preocupada por su apariencia. Su capacidad de análisis se corresponde a su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida pero no los aplica para si misma, se siente protegida por su Guardadora aunque mantienen una relación de conflicto permanente por la conducta inadecuada de la adolescente y el manejo conductual inapropiado que la guardadora realiza”. (Folio 68 al 76). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Primera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, SANDRA MARGARITA LOPEZ PAIVA, la Colocación Familiar de la adolescentes, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela materna de la referida adolescente, por lo que existe entre el niño y la solicitante de la colocación un parentesco en segundo grado de consanguinidad, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la progenitora de la adolescente se la dejó desde que nació, desde ese entonces ha sido la persona que ha cuidado y se ha encargado de la adolescente, cubriéndole tanto sus necesidades afectivas como económicas.
Quien Juzga evidencia del acervo probatorio, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente practicó un informe pisco-social a la ciudadana; SANDRA MARGARITA LOPEZ PAIVA siendo el informe en el área psicológica favorable por cuanto, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora. Por otro lado no se evidencia de las actas procesales que se haya realizado evaluación alguna a la progenitora ni al progenitor de la adolescente, desconociendo quien Juzga sus condiciones psico-sociales de esta, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario del lugar donde corresponda su domicilio, a los fines de practicar un informe psico-social a los progenitores del niño, ciudadanos, HERIMAR DEL VALLE ROMERO LÓPEZ y JOHNNY CELESTINO MOYA VELÁSQUEZ, para ello el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades para ubicarla y cumplir así con lo ordenado.
Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana SANDRA MARGARITA LÓPEZ PAIVA, es quien se ha encargado de su nieta desde que nacio, asimismo la misma no presenta signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela materna de la adolescente se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana anten mencionada, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana SANDRA MARGARITA LÓPEZ PAIVA, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la referida adolescente.
Por último, se hace saber a la ciudadana, SANDRA MARGARITA LÓPEZ PAIVA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial, y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por requerimiento de la ciudadana SANDRA MARGARITA LÓPEZ PAIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº: V-5.090.956, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana SANDRA MARGARITA LÓPEZ PAIVA, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana SANDRA MARGARITA LÓPEZ PAIVA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana SANDRA MARGARITA LÓPEZ PAIVA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar un informe psico-social a los progenitores de la adolescente, ciudadanos, JOHNNY CELESTINO MOYA VELASQUEZ y HERIMAR DEL VALLE ROMERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.472.620 y V-12.461.052, respectivamente, para ello el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades para ubicarlos y cumplir así con lo ordenado.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, la madre, el padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 02 de diciembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los Siete (07) días del mes de Junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2011-000727 Sentencia Nro: 123/2013
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