REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-S-2007-000636
PROCEDENCIA: FISCALÍA VI DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: MELANIA ROSAS DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.047.403.
DEMANDADA: MILA JOSEFINA DELGADO ROSAS (Fallecida), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.826.797.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-27.000.035 y V-25.999.342, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 05 de octubre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de los adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana MELANIA ROSAS DE DELGADO. En el escrito libelar presentado por la fiscalía, se puede apreciar la siguiente información: “…Ante la sede de la Fiscalía… compareció la ciudadana MELANIA ROSAS DE DELGADO… quien se identificó como abuela materna de los adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)… quienes son hijos de la ciudadana MILA JOSEFINA DELGADO ROSAS… quien falleció el 11/04/1999… (…) Es el caso que al momento de su comparecencia, la abuela materna manifestó que desde hace aproximadamente ocho (08) años se ha venido encargando del cuidado exclusivo de sus nietos, ya que ellos no cuentan con filiación paterna establecida, siendo reconocidos únicamente por su madre, en tal sentido, desea que sea regulada la situación legal de sus nietos de manera definitiva…Por estas razones, invocando el Interés Superior del Niño y del Adolescente… acudo a su competente autoridad para solicitar… le sea aplicada Medida de Protección, en específico Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana MELANIA ROSAS DE DELGADO... “
En fecha 22 de octubre de 2007 se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa y se ordenó citar a la ciudadana MELANIA ROSAS DE DELGADO. De igual forma, se ordenó la realización de evaluaciones psicológicas y psiquiatricas a la ciudadana en referencia e Informe Social en su hogar, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 05 de diciembre de 2007, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consignó Informe Social. En fecha 19 de mayo de 2008, se levantó acta, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MELANIA ROSAS DE DELGADO, ratificando la solicitud de Colocación Familiar de sus nietos en su hogar.
Consta en autos que en fecha 15 de junio de 2011, la Jueza Temporal Segunda de Primera del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, luego, vencido el lapso de abocamiento concedido, acordó notificar a la ciudadana MELANIA ROSAS DE DELGADO, conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 04 de agosto de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la notificación de la parte actora, se efectuó en los términos indicados en la misma.
El día 03 de octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MELANIA ROSAS DE DELGADO, debidamente acompañada únicamente de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Seguidamente, en ese mismo acto se le garantizó a la adolescente su derecho a opinar y ser oída. De igual forma, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin de que realicen un nuevo Informe Bio-psico-social en el lugar de habitación de la ciudadana MELANIA ROSAS DE DELGADO debido a que el Informe Social que riela en autos no es de data reciente; asimismo se acordó otorgarle a la ciudadana en referencia la Custodia Provisional de los adolescentes en mención, de igual forma se fijó para el día 07/10/2011 oportunidad para escuchar la opinión del adolescente JOSE GREGORIO DELGADO ROSAS, razón por la cual se prolongó la Fase de Sustanciación. En fecha 07 de octubre de 2011, se le garantizó al adolescente JOSE GREGORIO DELGADO ROSAS, su derecho a opinar y ser oído. En fecha 19 de enero de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consignó Informe Parcial Social y en fecha 20 de marzo de 2012, consignó Informe Parcial Psicológico.
En fecha 10 de abril de 2012, tuvo lugar la oportunidad para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y por cuanto no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación por auto dictado en fecha 12 de abril de 2012, ordenándose la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó darle entrada en el libro de causas, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, y ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin de participarle la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, oportunidad en que deberán ratificar los Informes que cursan insertos en el presente asunto.
En fecha 02 de agosto de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y los referidos adolescentes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia del Abg. Pedro Linares, Fiscal VI encargado del Ministerio Público en materia de Protección, quien manifestó que “…visto que la parte demandante ciudadana MELANIA ROSAS DE DELGADO no compareció a la audiencia y es necesaria la presencia de la misma en aras de conocer la situación actual de los niños, aunado a que debe garantizársele el derecho a opinar y ser oídos, conforme a la ley, es por lo que solicito al Tribunal el diferimiento de esta audiencia…”. De seguida, se fijó oportunidad para celebrar el diferimiento de la audiencia de juicio iniciada, dándose por concluida la audiencia.
Consta en autos que en fecha 18 de septiembre de 2012, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2012, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, y ordenó oficiar a las Licenciadas Luisa Carrión y María Teresa Tovar, Trabajadora Social y Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin de participarle la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, oportunidad en que deberán ratificar los Informes que cursan insertos en el presente asunto.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1 Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta bajo el N° 625, folio 313 del Libro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1996; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 02/05/1996, y que es hijo de la ciudadana MILA JOSEFINA DELGADO ROSAS (Fallecida). No quedando establecida la Filiación Paterna. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, y se tiene como fidedigna, asimismo el mismo no fue tachada ni impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta bajo el N° 107, folio 54 del Libro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 23-09-1998, y que es hija de la ciudadana MILA JOSEFINA DELGADO ROSAS (Fallecida), no estableciéndose la filiación paterna (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, y se tiene como fidedigna, asimismo el mismo no fue tachada ni impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto, no fueron incorporadas todas las pruebas aportadas por la parte demandante, con el escrito libelar, en consecuencia, esta juzgadora actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “j” del artículo 450 de la ley in comento, ordena incorporar la siguiente prueba documental:
1) Copia simple del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana MILA JOSEFINA DELGADO ROSAS, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta bajo en Nº 102, Folio 51 (Vto.), del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 1999, en la cual consta que la referida ciudadana falleció en fecha 11-04-1999, a consecuencia de “Shock Hipovolemico por Hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego”, que era hija de los ciudadanos HUGO DELGADO y MELANIA ROSAS DE DELGADO, dejando a dos hijos de nombre: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, y se tiene como fidedigna, asimismo el mismo no fue tachada ni impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Social, suscrito en fecha 05-12-2007 por la Licenciada Anarelys Fermín, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio de este estado, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana MELANIA ROSAS DE DELGADO. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “Se recomienda e este caso la permanencia de los hermanos DELGADO con su abuela materna, pues se le han estado garantizando todos sus derechos, no observándose desde el punto de vista social impedimento alguno para que la señora Delgado ejerza el rol de aguardadora de sus nietos, también sería importante oír la opinión de los niños en cuanto a la situación planteada”. (Folios 16 al 20). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta Trabajadora Social adscrita al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le otorga valor probatorio, verificando las condiciones sociales de la guardadora para la fecha de suscripción de dicho informe.
2) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 19-01-2012 por la Licenciada Luisa Carrión, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana MELANIA ROSAS DE DELGADO y a los adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Los hermanos Delgado Rosas a lo largo de su evolución han pasado por la desintegración sucesiva de su estructura familiar, a causa de las pérdidas físicas de dos figuras parentales importantes, inicialmente, pierden su figura materna, siendo criados desde su infancia por ambos abuelos maternos. Posteriormente, muere el abuelo materno, esposo de la señora Melania, apoyándose ésta en la señora Yamile Salgado, quien es su prima, conviviendo en su hogar con sus dos nietos, hace aproximadamente un año regresó a su hogar con su nieta, debido a las diferencias surgidas con (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifiesta una actitud disruptiva y disarmonica en sus relaciones interpersonales con algunos miembros de este grupo familiar, negándose a permanecer en dicho hogar, donde aún se encuentra conviviendo permanentemente el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien si ha tenido mejor receptividad y aceptación por parte del grupo familiar, en especial de la señora Yamile, la cual tiene un hijo de la misma edad del adolescente, siendo compañeros de aula desde hace mucho tiempo, integrándose adecuadamente a este grupo familiar”. (Folio 48 al 50).
3) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 20-03-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, en su carácter de Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MELANIA ROSAS DE DELGADO y a los adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “La Sra. Melania Rosas de Delgado se presenta en la actualidad como una persona con aspiraciones limitadas, que intenta apoyar proyectos que involucren a la familia pero requiere del apoyo de otros para el alcance de los mismos, para el momento actual se encuentra centrada en la vida familiar, con tensión ligada a la resolución legal de la situación de los adolescentes que tiene bajo su protección. Presenta capacidad cognitiva promedio, sus mecanismos de defensa logran una canalización adecuada de la ansiedad, muestra afectos integrados. En su relación con otros aparecen ciertas dificultades para el manejo del conflicto y la toma de decisiones. (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se muestra como una adolescente extrovertida, irascible, con cambios de humor frecuentes, en su comunicación es notoria una tendencia al conflicto, acompañada de una actitud defensiva y con desgano, impresionando “obligada” a comparecer. Luce insegura, con baja autoimagen, dependiente y seguidora de otros en el medio social, evidencia un conflicto de rivalidad con su hermano a causa de su aceptación en casa de su “tía Yamile” mostrando celos por las oportunidades que este puede estar recibiendo. Verbaliza sentirse atendida, respetada y bien tratada en el hogar de su abuela materna aunque expresa que en ocasiones se siente sola y extraña a su hermano. La adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) presenta indicadores depresivos que se traducen en irascibilidad e irritabilidad, unidos a cambios de humor en gran parte fisiológicos característicos de este momento evolutivo. Dado que a partir de esta entrevista se pudo conocer que el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) convive en el hogar de la Sra. Yamile Salgado se considera importante su evaluación psicológica. Se sugiere la orientación psicológica al grupo familiar constituido por la Sra. Melania Rosas y la de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de manera de estrechar la comunicación entre ellas y favorecer el acercamiento entre los hermanos”. (Folio 52 al 57).
Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
Del acervo probatorio se evidencia que la ciudadana, MIRLA JOSEFINA DELGADO ROSAS, progenitora de los adolescentes falleció en fecha 11/04/1999, asimismo se desprende de la partida de nacimiento de los adolescentes de autos, que la referida ciudadana era la única titular de la patria potestad, por cuanto no se estableció la filiación paterna, quedando desprovista la adolescente al fallecer su madre de dicha institución familiar, el cual es el régimen de protección por excelencia.
Ahora bien, esta juzgadora cree oportuno el análisis de la COLOCACIÓN FAMILIAR a los fines de verificar su procedencia para aplicarse al caso concreto, para ello se hace necesario transcribir lo contemplado en los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señala el artículo 396 de la LOPNNA “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 258 de esta ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 397 de la LOPNNA, establece: expresamente tres situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente, a saber:
a) cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido. (negrillas del tribunal)
Ahora bien, la profesora Haydee Barrios señala que estos supuestos de procedencia, se tratan de situaciones distintas entre si, “por lo que de ninguna manera fue propósito del legislador que se diesen acumulativamente todos estos supuestos, antes de decidir la colocación, así como tampoco que se siguiese el orden en que los mismos se encuentren dispuestos, pues éste es aleatorio…”.
Con base a lo establecido en el artículo 397 y al análisis de la profesora Haydee Barrios, considera esta juzgadora que la procedencia de la colocación familiar está sujeta a la verificación de los supuestos que se dan o no en cada caso concreto, bastando que uno de los mismo se constate para no decretar la colocación familiar.
Por otro lado, consagra el artículo 397-B de la LOPNNA, lo siguiente:
“Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley.”
En el caso que nos compete, la ciudadana, MELANIA ROSAS DE DELGADO, solicita la COLOCACIÓN FAMILIAR en virtud del fallecimiento de la madre biológica de los adolescentes de autos, única titular de la patria potestad, evidenciándose de igual manera que el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) convive actualmente en el hogar de una prima, ciudadana YAMILE SALGADO. Estos hechos encajan en otra modalidad de familia sustituta, distinta a la COLOCACIÓN FAMILIAR, denominada, tutela, la cual es definida por la doctrina patria como, “Una institución del derecho de Familia, cuya finalidad esencial es la guarda de la persona y bienes de los menores de 18 años que no tienen padres o que teniéndolos carecen de la patria potestad”. Asimismo la doctrina ha reconocido cuatro clases de tutela, a saber: 1) La tutela testamentaria, 2) la Legítima, 3) la dativa, 4) la Tutela del Estado.
La institución de la Tutela existente en nuestro país, es una especie de figura sustitutiva de la patria potestad, y tiene su fundamentación en el hecho de muerte o ausencia absoluta de los progenitores, o impedimento de éstos de ejercerla, supuestos que en el caso de marras se dan, y por cuanto de autos no consta imposibilidad alguna de su constitución, es que esta juez de juicio debe declarar SIN LUGAR la colocación familiar de conformidad a lo establecido en los artículos. 397 literal “b”y 397-B de la LOPNNA, Y ASI SE DECIDE.
No obstante, quien Juzga no puede dejar desprotegidos a los adolescentes de autos mientras se constituya legalmente la tutela, en tal sentido y visto que legalmente le correspondería ser tutora a la abuela materna ciudadana, MELANIA ROSAS DE DELGADO y por cuanto consta del acervo probatorio que ha sido la referida ciudadana quien ha protegido y garantizado los derechos de la adolescente desde que su hija, la progenitora de los adolescentes antes señalados falleció, en tal sentido quien Juzga considera que esta circunstancia encaja en el supuesto consagrado en el artículo 303 del Código Civil, aunado a ello se evidencia de actas que la ciudadana.
Por lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora, le otorga a la ciudadana, MELANIA ROSAS DE DELGADO su nieta la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años, conforme los dispone el artículo 397-B de la LOPNNA. No obstante se le otorga a la referida ciudadana, la TUTELA INTERINA de la referida adolescente hasta tanto se constituya legalmente la TUTELA por ante el Tribunal correspondiente, en consecuencia se le otorga la responsabilidad legal de la referida adolescente, así como la representación ante cualquier instancia educativa, de salud, judicial y administrativa.
En lo que respecta al adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, se INSTA a la abuela materna, ciudadana MELANIA ROSAS DE DELGADO, a informar a la guardadora del referido adolescente, ciudadana YAMILE SALGADO, domiciliada en Municipio Maneiro, prolongación de la 4de Mayo, (al lado del Liceo Víctor Cedeño), que debe iniciar el proceso de TUTELA, para ello podrá acudir al Ministerio Público o a la Defensoria Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes en un plazo máximo de 3 meses, a partir de fecha que se publique la sentencia en extenso. Sin embargo, a objeto de garantizar la protección y seguridad del referido adolescente, se le otorga a la ciudadana YAMILE SALGADO, la TUTELA INTERINA del adolescente en referencia hasta tanto se constituya legalmente la TUTELA por ante el Tribunal correspondiente, en consecuencia se le otorga la responsabilidad legal del adolescente de autos, así como la representación ante cualquier instancia educativa, de salud, judicial y administrativa.
Se Insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a asistir a la ciudadana, MELANIA ROSAS DE DELGADO, debidamente identificada en este fallo, a los fines que requiera la TUTELA de la adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, para ello deberá comparecer ante el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en un plazo máximo de 3 meses, a partir de fecha que se publique la sentencia en extenso.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Secta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana, MELANIA ROSAS DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.047.403, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años, conforme los dispone el artículo 397-B de la LOPNNA. No obstante se le otorga a la referida ciudadana, la TUTELA INTERINA de la referida adolescente hasta tanto se constituya legalmente la TUTELA por ante el Tribunal correspondiente, en consecuencia se le otorga la responsabilidad legal de la referida adolescente, así como la representación ante cualquier instancia educativa, de salud, judicial y administrativa.
SEGUNDO: Se Insta a la Fiscalía Secta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a asistir a la ciudadana, MELANIA ROSAS DE DELGADO, debidamente identificada en este fallo, a los fines que requiera la TUTELA de la adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, para ello deberá comparecer ante el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en un plazo máximo de 3 meses, a partir de fecha que se publique la sentencia en extenso. Líbrese Oficio.
TERCERO: En lo que respecta al adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, se INSTA a la abuela materna, ciudadana MELANIA ROSAS DE DELGADO, a informar a la guardadora del referido adolescente, ciudadana YAMILE SALGADO, domiciliada en Municipio Maneiro, prolongación de la 4de Mayo, (al lado del Liceo Víctor Cedeño), que debe iniciar el proceso de TUTELA, para ello podrá acudir al Ministerio Público o a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes en un plazo máximo de 3 meses, a partir de fecha que se publique la sentencia en extenso. Sin embargo, a objeto de garantizar la protección y seguridad del referido adolescente, se le otorga a la ciudadana YAMILE SALGADO, la TUTELA INTERINA del adolescente en referencia hasta tanto se constituya legalmente la TUTELA por ante el Tribunal correspondiente, en consecuencia se le otorga la responsabilidad legal del adolescente de autos, así como la representación ante cualquier instancia educativa, de salud, judicial y administrativa.
CUARTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Custodia Provisional dictada en fecha 13 de Febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los siete días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-S-2011-000636 Sentencia Nro: 125/2013
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