REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000093
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA (1°) DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ROSA MARIA RONDON HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.240.908.
DEMANDADA: MARIA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.090.016.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 10 de febrero de 2012, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió solicitud de COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana ROSA MARIA RONDÓN HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 24.090.016, progenitora del niño antes mencionado. En el escrito presentado la solicitante, asistida por el Defensor Público (1°) para la sección de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, señala que desde que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nació le fue entregado por su madre, asimismo señaló que dicha madre no se ocupa de sus deberes como madre y es ella quien ha sido padre y madre para el niño, quien lo cuida y esta pendiente de su comida, educación, vestido, salud y todo lo que requiera el niño para su mejor desarrollo físico y mental. Por consiguiente, es que solicita sea decretada la Colocación Familiar a favor del niño antes identificado en su hogar.
En fecha 15 de febrero de 2012 se admitió la presente causa y se procedió a suprimir la fase de mediación iniciándose así la Fase de Sustanciación, se dictó Medida Provisional de Colocación Familiar, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar de su abuela materna la ciudadana ROSA MARIA RONDOM HERNANDEZ, anteriormente identificada, ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para la elaboración del Informe Psicosocial a la ciudadana antes indicada, de igual forma se ordenó oficiar al CNE y al SAIME, a los fines de que informen sobre el Ultimo Domicilio que registra la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ RONDÓN, y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia que la parte demandada ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES HERNANDEZ RONDON, se encuentra debidamente notificada conforme al Art. 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal y como se evidencia del folio 21 del presente asunto donde se dio por notificada personalmente ante la sede de este Circuito Judicial.
En fecha 01/06/2013 de fijo para el día 23 de Julio de 2012 a las 09:00 a.m, la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación en la presente causa, en dicha oportunidad se apertura el acto, no obstante se prolongó la audiencia y se fijó nueva oportunidad para el día 29/10/2012, en virtud que la sala de audiencia se encontraba ocupada lo cual fue imposible la realización de la referida audiencia en el presente caso.
El día 29 de octubre de 2012, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, habiéndose constatado la presencia de la parte actora, ciudadana ROSA MARÍA RONDÓN, debidamente identificada en autos, asistida por el Defensor Público Cuarto (S) de Protección; y la Defensora Pública Segunda de Protección quien asistió a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNANDEZ, progenitora del niño de autos. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Se dio por finalizada la fase de Sustanciación del presente asunto y se ordenó su remisión a Tribunal de Juicio correspondiente, para lo cual se ordenó en fecha 30 de Octubre de 2.012, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Admitida la presente causa, se fijó para el día 31 de mayo de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 484y 486 de la LOPNNA, solo con la asistencia del Ministerio Público y de las expertas de la O.E.M.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Luís Ortega del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 3872, tomo Nº 16, llevados por los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 26/11/2007, y que es hijo de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES HERNANDEZ RONDON, no estableciéndose filiación paterna. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Constancia de Estudio, suscrita en fecha 01/03/2012, por la Unidad Educativa “ELVIRA JOSEFINA RODRIGUEZ” del Municipio Antolin del Campo, mediante la cual se desprende que para la fecha indicada el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursaba en dicha institución el Nivel de Educación inicial en Sala “A” para el año escolar 2011 -2012 así mismo se desprende de la misma que la representante del referido niño ante dicha institución es la ciudadana ROSA RONDÓN. (Folio 26). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la solicitante de la colocación le ha garantizado el derecho a la educación del niño de autos consagrado en el artículo 53 de la LOPNNA
3) Informe Medico del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrito en fecha 01/03/2012, mediante la cual se evidencia que el referido niño, es llevado a consulta medica por la señora ROSA RONDÓN. Folio (28). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de Medicina que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la solicitante de la colocación le ha garantizado el derecho a la salud del niño de autos consagrado en el artículo 41 de la LOPNNA.
4) Copia de Certificado de Vacunas, correspondiente al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), mediante la cual se evidencia las vacunas aplicadas al niño de manera periódica desde el año 2007 hasta 2011. (folio 29). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la solicitante de la colocación le ha garantizado el derecho ser vacunado al niño de autos consagrado en el artículo 47 de la LOPNNA.
5) Informe General suscrito por la Unidad Educativa “ELVIRA JOSEFINA RODRIGUEZ”, mediante la cual se desprende el Estado General, Comportamiento General, Comportamiento en el desarrollo de trabajo, Aspecto motor y el Aspecto emocional y social del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en dicha institución, del cual se desprende que el rendimiento del niño es bueno y se sugirió la continua ayuda en el hogar para reforzar los aprendizajes. (Folio 59 y 60. Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando el rendimiento escolar del niño de autos.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 17 de mayo de 2012 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue practicado a la ciudadana ROSA MARÍA RONDÓN HERNÁNDEZ, y al grupo familiar del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “El grupo familiar de la señora Rosa Rondón se caracteriza por la emancipación de todos sus hijos, en su mayoría jóvenes adultos, con sus propios núcleos familiares, quienes habitan contiguamente al hogar de ella, percibiéndose el apego de los hijos al hogar de los padres. La madre del niño, Maria de Los Ángeles es la última hija del núcleo familiar de la señora Rosa Rondón, la cual fue criada según lo descrito con pocos límites, mostrando durante su adolescencia un comportamiento irreverente y desinhibida de las normas en el hogar, lo cual generó en ella una actitud indulgente, tomando decisiones prematuras con escaso compromiso y responsabilidad, abandonando los estudios y el hogar materno donde dejó a su hijo de un año, para conformar nuevamente otra relación de la que se encuentra separada actualmente, debido a conflictos interpersonales que terminaron con violencia física de parte de su pareja, regresando al hogar materno, junto a sus padres e hijo. De tal manera, se pudo conocer que está identificándose actualmente con su rol materno, ocupándose diariamente de los cuidados del niño, quien ha tenido receptividad a la figura materna. Sin embargo, existe temor en el núcleo familiar de acuerdo a que la misma pueda tomar la decisión de marcharse nuevamente al hogar compartido con su pareja en la ciudad de Cumaná, ya que mantienen comunicación debido a que ella está embarazada nuevamente.”.(Folio31 al 34).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 04/10/2012 por la Licenciada María Teresa Tovar, Psicóloga, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, el cual fue practicado a la ciudadana ROSA MARÍA RONDÓN, al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y a su progenitora ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNANDEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “(Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)se presenta como un niño con desregulación conductual y emocional, de difícil adaptación inicial en la relación con adultos no significativos, en su vocabulario expresa contenidos violentos y muestra constante oposición a las normas durante el proceso de evaluación, luciendo impositivo, con deseos de control sobre el ambiente y los adultos que le rodean. Se muestra inquieto, hiperactivo, muestra deseos de autonomía y de mayor expansión, puede seguir la política del menor esfuerzo y tiene habilidad para manejar la situación y manipular fácilmente. Le resulta difícil hacer el dibujo de la familia porque intenta demostrar que no desea seguir la instrucción del examinador. Al llevar a cabo el dibujo se identifica con su abuelo materno y primas desplazando a las figuras femeninas responsables de su atención, refleja significativa inmadurez visual motora funcionando un año y medio por debajo de lo esperado para su edad en actividades ligadas con la pre-lectura. Se sugiere evaluación neurológica y mayor estimulación de hábitos en el hogar, el grupo familiar requiere orientaciones psicológicas para el manejo de su conducta inadecuada. La Sra. María de los Ángeles Hernández para el momento actual muestra adecuada integridad yoica, ambiciones acordes con su potencial y momento evolutivo, luce dependiente, afectos integrados, desplaza en la actualidad la relación materno-filial con su hijo como un modo de evasión de su anterior estilo de vida, niveles moderados de ansiedad que pueden ser producto de múltiples situaciones pasadas que resolver, aparecen indicadores depresivos con temor de reiniciar nuevos proyectos de vida. La Sra. Rosa Rondón no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora. Requiere trabajar su relación con su hija de manera de promover en ella como adulta joven el compromiso en su rol de madre sin desplazarla del mismo, promoviendo en paralelo la asistencia conjunta a orientación psicológica”. (Folio 49 al 55). La Jueza pregunta si hay alguna observación o impugnación? Las partes responden: “ninguna ciudadana Jueza”. La Jueza expone: Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Primera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, ROSA MARÍA RONDON HERNÁNDEZ, la Colocación Familiar del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela materna del referido niño, por lo que existe entre el niño y la solicitante de la colocación un parentesco en segundo grado de consanguinidad, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la progenitora del niño se lo entregó desde que nació y desde ese entonces ha sido la persona que ha cuidado y se ha encargado del niño, cubriéndole tanto sus necesidades afectivas como económicas.
Quien Juzga evidencia del acervo probatorio, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas ROSA MARÍA RONDON HERNÁNDEZ, MARIA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, siendo dicho informe favorable a la guardadora, por cuanto no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora, percibiendo la expertas como una persona de buenas costumbres y ajustadas a las normas sociales. Por otro lado se desprende de las evaluaciones realizadas a la progenitora del niño de autos, ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, que la misma no presenta alteraciones psicológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de madre, sin embargo aparecen indicadores depresivos con temor de reiniciar nuevos proyectos de vida, desplazando la relación materno-filial con su hijo como un modo de evasión de su anterior estilo de vida, asimismo observa quien suscribe que la misma presenta una gran inestabilidad en su estilo de vida, la cual no le brinda ningún tipo de estabilidad al niño Ángel del Jesús, por lo que esta Juzgadora considera importante instar a la mencionada ciudadana a cumplir con sus deberes inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, a favor de su hijo.
Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana ROSA MARÍA RONDÓN HERNÁNDEZ, es quien se ha encargado de su nieto desde que nació, asimismo la misma no presenta signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela materna del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, en consecuencia y con base a todo lo expuesto es que quien Juzga le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana antes mencionada, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ROSA MARÍA RONDON HERNÁNDEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño.
Por último, se hace saber a la ciudadana, ROSA MARÍA RONDON HERNÁNDEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial, y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la DEFENSA PUBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, seguida por la ciudadana, ROSA MARÍA RONDON HERNÁNDEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.240.908, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad. SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, ROSA MARÍA RONDON HERNÁNDEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana ROSA MARÍA RONDON HERNÁNDEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, ROSA MARÍA RONDON HERNÁNDEZ a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se INSTA a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 124.090.016, a cumplir con sus deberes inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, a favor de su hijo.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000093 Sentencia Nro: 122/2013
|