REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000454
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTES: MARINA JOSEFINA CANACHE DE VELASQUEZ y MANUEL AGUILERA TINEO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-13.499.110 y V-16.825.242, respectivamente.
DEMANDADA: KELYN MELISSA CAGUAMA VELASQUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-23.868.358.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año y cuatro (04) meses de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 17 de Julio de 2012, la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el escrito libelar presentado consta que la demandante manifestó que la sobrina de su esposo, ciudadana KELYN MELISSA CAGUAMA VELASQUEZ, se presento en su casa en el mes de enero de 2012, le pidió que se quedara con la niña porque ella no podía tenerla y se marchó, desde entonces, conjuntamente con su concubino , ciudadano MANUEL AGUILERA TINEO, se ha encargado de garantizarle a la niña de autos todos sus derecho y cubrir sus necesidades. Razón por la cual solicito al Tribunal, le fuese otorgada la colocación familiar de la niña.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 19 de Julio de 2012, se dicto auto mediante el cual fue admitida la causa y se ordeno la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Consta de actas, que el Tribunal de la causa realizo las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la demandada y en fecha 27 de Julio de 2012, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana KELYN MELISSA CAGUAMA VELASQUEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 14 de Agosto de 2012, la Secretaria dejo constancia que en fecha 13-08-2012 había culminado el lapso probatorio.
El día 25 de Septiembre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento, cada una asistidas por la Defensa Publica de Protección, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se les cedió el derecho de palabra a cada uno de los asistentes; y seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elementos probatorios, se acordó da por terminada la fase, mediante auto separado.
En fecha 08 de Enero de 2013, se dicto auto mediante el cual, luego de revisados los informes consignados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el Tribunal acordó fijar Régimen de Convivencia Familiar Provisional, consistente dos (2) días de la semana, los cuales coincidirán con los días libres correspondientes a la madre biológica en su lugar de trabajo, convivencia que NO comprendía la pernocta en el hogar materno, sino que a la progenitora le correspondía buscar a la niña a las 10:00 de la mañana, debiendo regresarla sin retraso a las 05:00 de la tarde, tiempo durante el cual debía respetar los horarios de comida de la niña, así como sus hábitos diarios. En esa misma fecha, siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 18 de Enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, la cual tuvo lugar el día 30 de mayo de 2013, la cual se celebró conforme los parámetros legales conferidos en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 79, tomo 01, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al primer trimestre del año 2012; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 06-01-2012 y que es hija de la ciudadana KELYN MELISSA CAGUAMA VELASQUEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se observa el nombre de la progenitora, ciudadana KELYN MELISSA CAGUAMA VELASQUEZ, así como, las vacunas aplicadas a la referida niña; la misma estuvo acompañada de copia simple de Tarjeta de Consultas Medicas. (Folio 05). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio evidenciando que se le ha garantizado la referida niña su derecho a ser vacunada conforme lo consagra el artículo 47 de la LOPNNA.
3) Copia simple de Medida de Responsabilidad dictada en fecha 20-06-2012, por el Consejo de Protección del Municipio Díaz, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), consistente en que la ciudadana MARINA JOSEFINA CANACHE DE VELÁSQUEZ, asumiría la responsabilidad de la referida niña, en lo referente a su manutención, orientación, vigilancia, salud, asistencia material y moral. (Folio 10). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio suscrito en fecha 20-09-2012 por el Consejo de Protección del Municipio Díaz, al cual se anexo copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente Administrativo N° 6359-12 llevado por dicho consejo, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual consta que la ciudadana MARINA JOSEFINA CANACHE DE VELÁSQUEZ, manifestó que la progenitora de la niña, se la había entregado cuando apenas contaba con 11 días de nacida, por cuanto la misma no podía cuidarla por no contar con los medios necesarios; información ratificada por la progenitora, ciudadana KELYN MELISSA CAGUAMA VELASQUEZ; en virtud de las manifestaciones, el Consejo de Protección dicto Medida de Responsabilidad en fecha 20-06-2012, a favor de la niña de autos, para ser asumida por la ciudadana MARINA JOSEFINA CANACHE DE VELÁSQUEZ. (Folio 55 al 78). A dichas actuaciones, se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 10-12-2012 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en los hogares de las ciudadanas KELYN MELISSA CAGUAMA VELASQUEZ y MARINA JOSEFINA CANACHE DE VELÁSQUEZ, respectivamente. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con respecto a su valoración social, es importante destacar que en entrevista realizada a la señora Caniche y basadas en las pruebas psico-sociales aplicadas a la misma, podemos concluir que se trata de una familia, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de la niña. Durante la entrevista con la madre, Sra. Kelyn Caguama, esta expreso el deseo de de que su hija regrese a vivir con ella pues considera que está en capacidad de brindarle un buen futuro. No obstante aclara que la situación por la que opto por no tener a su hija a su lado ya han cesado, por los momentos quiere poder compartir tiempo con su hija y que esta sepa que ella es su mama biológica y la reconozca como tal.” (Folios 90 al 95).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 19-12-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas KELYN MELISSA CAGUAMA VELASQUEZ y MARINA JOSEFINA CANACHE DE VELÁSQUEZ, y a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “es una infante alerta, con adecuada respuesta visual y auditiva, normotono al realizar diferentes posturas, se arrastra como paso previo al gateo, a nivel afectivo, muestra sonrisa social y se inicia en el juego ritualizado, recibe la alimentación acorde a su edad. Comenzó el proceso su proceso de dentición con la aparición de dos molares. Se observa adecuada contención y estimulación en el hogar de los guardadores que dan como resultado un proceso de desarrollo dentro de lo esperado, se aproxima progresivamente al contacto con su madre biológica con extrañeza aunque de manera tranquila. La Sra. Kelyn Caguama muestra ambición limitada en función de sus recursos cognitivos y emocionales, es una adulta joven que construye un proyecto de vida, que requiere de mayor esfuerzo y dedicación para concretar metas inmediatas. Niveles de ansiedad moderados con mecanismos defensivos altos que llevan a la negación o evasión. Poco asertiva, muy confiada, fácilmente influenciable, le resulta difícil defender sus criterios, conductas auto indulgentes frecuentes. Verbaliza indicadores depresivos vinculados con la ausencia de su hija, muestra como área de conflicto la afectiva dada su historia de vida. La Sra. Kelyn Caguama no presenta trastornos o patologías que le impidan ejercer su rol materno. Requiere orientación psicológica que le permita obtener herramientas para estructurar hábitos efectivos para su propia vida y poder enseñar y apoyar a su hija en su proceso de crecimiento. La Sra. Marina Canache para el momento de la administración de pruebas muestra adecuada integración yoica, se ubica en una posición central frente al mundo, con cierta tendencia egocéntrica, que le impide ver la globalidad de la situación circunscribiéndose a su afectación en particular. Denota preocupación afectiva y aparecen indicadores que señalan formalidad en el manejo de las relaciones personales con sensación de dominio como mecanismos de defensa. Niveles de aspiración acordes a sus recursos cognitivos y emocionales, nivel de ansiedad moderada, energía vital acorde a lo esperado para su momento evolutivo. Posee un sentido práctico y de simplificación para enfrentar aspectos de su realidad, muestra adecuadas tendencias sexuales, normativas y cierta debilidad en su autoimagen ligada a la dependencia emocional. La Sra. Marina Canache no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Requiere del apoyo u orientación psicológica para reestructurar su visión del rol con el cual desea apoyar a puesto éste no puede implicar el desplazamiento y la desvalorización de su madre biológica. Resulta importante dada la entrevista a las partes y los resultados plasmados en el informe social, que se considere el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar con la madre biológica fuera del hogar de la guardadora, sin pernocta inicialmente, durante un horario ampliado (mañana y tarde) por lo menos dos días a la semana, en acuerdo con las partes, para que pueda ocuparse la madre de la estructuración de hábitos debiendo manejar las mismas rutinas en acuerdo con la guardadora para no alterar la estabilidad de la infante.”.(Folios 98 al 105). A dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este asunto procede de la Defensa Pública Tercera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana MARINA JOSEFINA CANACHE DE VELASQUEZ, la Colocación Familiar de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año y cuatro (04) meses de edad, desprendiéndose del escrito libelar que la referida ciudadana en compañía de su concubino, ciudadano, Manuel Aguilera son quienes le han garantizado el cuidado y protección a la niña de autos, desde el momento que la ciudadana, KEILY ANDREA CAGUAMA VELASQUEZ, se la entregó para su cuidado, cuando la niña contaba con 11 días de nacida, supuesto contenido en el artículo 400 de la LOPNNA, el cual establece lo siguiente: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”
Se desprende de las actas procesales que la progenitora de la niña, ciudadana KEILY ANDREA CAGUAMA VELASQUEZ, fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a la Fase de Sustanciación del presente procedimiento, asimismo de las actas procesales consta que la referida ciudadana señaló en la audiencia correspondiente a esta fase, que la guardadora no la dejaba ver a su hija, en tal sentido y considerando lo manifestado, la Jueza de Sustanciación que llevo el caso dictó en fecha 8 de enero de 2013 medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar a los fines de garantizar el contacto directo y permanente entre la niña y su progenitora, garantizando así el derecho consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA, no obstante no consta que la referida ciudadana haya comparecido a la audiencia de juicio, a pesar que este Tribunal de forma excepcional ordenó la notificación de ambas partes para su comparecencia, en dicha oportunidad, en uso de las facultades legales conferidas al Juez de Juicio en su artículo 484 de la LOPNNA, procedió a preguntarle a la ciudadana MARINA JOSEFINA CANACHE DE VELASQUEZ, si este Régimen de Convivencia Familiar se estaba llevando a cabo, señalando que solo la progenitora lo cumplió por dos semanas y luego desapareció, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, en tal sentido quien Juzga tiene la convicción que la progenitora al no cumplir con el Régimen de Convivencia ni cumplir con la debida comparecencia al juicio muestra un desinterés en sus obligaciones como madre y un desinterés en recuperar a su hija.
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas; MARINA JOSEFINA CANACHE DE VELASQUEZ y KEILY ANDREA CAGUAMA VELASQUEZ, así como a la niña de autos, en relación al informe practicado a la guardadora se desprende que se trata de una familia, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de la niña. Por otro lado, el informe practicado a la progenitora de la niña se dejó constancia que la referida ciudadana expreso el deseo de que su hija regrese a vivir con ella pues considera que está en capacidad de brindarle un buen futuro. No obstante aclara que la situación por la que opto por no tener a su hija a su lado ya han cesado, no obstante, se demostró en la presente causa con hechos concretos como lo es, incumplimiento por parte de la progenitora del Régimen de Convivencia Familiar e incomparecencia a la audiencia de juicio que no existe de forma real y demostrable un interés de recuperar a su hija, no obstante quien Juzga considera pertinente comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial de Protección, a los fines de practicar dos informes anuales de seguimiento a la progenitora de la niña, ciudadana, KEILYN MELISSA CAGUAMA VELASQUEZ. Asimismo se le otorga a las expertas del referido equipo las más amplias facultades a los fines de trabajar con la progenitora las herramientas necesarias para el ejercicio de los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad y responsabilidad de Crianza a favor de su hija, así como referirla a los especialistas que consideren pertinentes.
Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en tal sentido y visto lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, las cuales conducen al hecho que la ciudadana, MARINA JOSEFINA CANACHE DE VELASQUEZ es idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar y no siendo hecho controvertido que desde recién nacida la progenitora de la niña se la entregó a la referida ciudadana para su protección y considerando que la ciudadana KEILYN MELISSA CAGUAMA VELASQUEZ, no tiene un interés real en recuperar a su hija, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho.
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la guardadora de la niña este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana, MARINA JOSEFINA CANACHE DE VELASQUEZ a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que a los mismos se le haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARINA JOSEFINA CANACHE DE VELASQUEZ ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña de autos.
Por último, se hace saber a la ciudadana MARINA JOSEFINA CANACHE DE VELASQUEZ que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada entregarla a un tercero, sin autorización judicial. y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien Juzga a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA, RATIFICA la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), decretada en fecha 08/01/2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito Judicial, el cual es del siguiente tenor: Dos (2) días de la semana, los cuales coincidirán con los días libres correspondientes a la madre biológica en su lugar de trabajo, convivencia que NO comprendía la pernocta en el hogar materno, sino que a la progenitora le correspondía buscar a la niña a las 10:00 de la mañana, debiendo regresarla sin retraso a las 05:00 de la tarde, tiempo durante el cual debía respetar los horarios de comida de la niña, así como sus hábitos diarios. Se deja claro, que dicho Régimen de Convivencia Familiar es de carácter Provisional, el cual permanecerá por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la publicación de la sentencia in extenso. Tiempo prudente para que la ciudadana KEILYN MELISSA CAGUAMA VELASQUEZ ejerza demanda de Régimen de Convivencia Familiar y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia, pasado los seis (06) meses, homologado el acuerdo de esta Institución Familiar o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se ratificó en este fallo.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos MARINA JOSEFINA CANACHE DE VELASQUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.499.110, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año y cuatro (04) meses de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, MARINA JOSEFINA CANACHE DE VELASQUEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, MARINA JOSEFINA CANACHE DE VELASQUEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, MARINA JOSEFINA CANACHE DE VELASQUEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial de Protección, a los fines de practicar dos informes anuales de seguimiento a la progenitora de la niña, ciudadana, KEILYN MELISSA CAGUAMA VELASQUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.868.358. Asimismo se le otorga a las expertas del referido equipo las más amplias facultades a los fines de trabajar con la progenitora las herramientas necesarias para el ejercicio de los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad y responsabilidad de Crianza a favor de su hija, así como referirla a los especialistas que consideren pertinentes.
SEXTO: Se RATIFICA la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), decretada en fecha 08/01/2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito Judicial, el cual es del siguiente tenor: Dos (2) días de la semana, los cuales coincidirán con los días libres correspondientes a la madre biológica en su lugar de trabajo, convivencia que NO comprendía la pernocta en el hogar materno, sino que a la progenitora le correspondía buscar a la niña a las 10:00 de la mañana, debiendo regresarla sin retraso a las 05:00 de la tarde, tiempo durante el cual debía respetar los horarios de comida de la niña, así como sus hábitos diarios. Se deja claro, que dicho Régimen de Convivencia Familiar es de carácter Provisional, el cual permanecerá por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la publicación de la sentencia in extenso. Tiempo prudente para que la ciudadana KEILYN MELISSA CAGUAMA VELASQUEZ ejerza demanda de Régimen de Convivencia Familiar y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia, pasado los seis (06) meses, homologado el acuerdo de esta Institución Familiar o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se ratificó en este fallo.
SEPTIMO: La medida de Colocación Familiar podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cinco días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 2:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000454 Sentencia Nro: 121/2013
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