REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000355
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTES: CESAR RAMON FAJARDO Y EMERIS JOSEFINA AMUNDARAY DE FAJARDO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.478.923 y V-4.051.898, respectivamente.
DEMANDADA: YELITZA DEL VALLE GONZALEZ LEON, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.904.667.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , de dos (02) años y nueve (09) meses de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 12 de Junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección. En el escrito libelar presentado por la Defensa Publica Primera de Protección, los demandantes dejaron constancia que luego del fallecimiento de su hijo y padre de la niña de autos, ciudadano CESAR ENRIQUE FAJARDO AMUNDARAY, la progenitora de su nieta decidió marcharse del hogar, dejando a la niña con los abuelos paternos, quienes desde entonces se han encargado de garantizarle todos sus derecho y cubrir sus necesidades.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; y en fecha 18 de Junio de 2012, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de Junio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana YELITZA DEL VALLE GONZALEZ LEON, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
Consta que en fecha 11 de Julio de 2012, se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de los abuelos paternos, ciudadanos CESAR RAMON FAJARDO Y EMERIS JOSEFINA AMUNDARAY DE FAJARDO.
El día 08 de Agosto de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, asistidos por la Defensa Publica, respectivamente. En dicha oportunidad se le garantizo a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se procedió al análisis de los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevo elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 29 de Octubre de 2012, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes demandante, debidamente asistidos por el Defensor Publico Primero, asimismo, se dejo constancia de la presencia de la Defensora Publica Segunda en representación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron analizados los elementos requeridos con ocasión a la audiencia anterior y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Mediante auto dictado en fecha 05 de Noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 30 de mayo de 2013 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, la cual se celebró conforme los parámetros legales consagrados en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 3167, tomo 13, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al tercer trimestre del año 2010, en la cual se evidencia que la referida niña niño nació en fecha 02-08-2010 y que es hija de los ciudadanos CESAR ENRIQUE FAJARDO AMUNDARAY y YELITZA DEL VALLE GONZALEZ LEON. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano CESAR ENRIQUE FAJARDO AMUNDARAY, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 847, folio 27 en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2011; en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 26-07-2011, a consecuencia de “Laceración de masa encefálica – Fractura Polifragmentaria de cráneo – Traumatismo craneoencefálico severo – Herida por arma de fuego”; quien en vida era hijo de los ciudadanos CESAR RAMON FAJARDO Y EMERIS JOSEFINA AMUNDARAY DE FAJARDO; dejando una hija de nombre (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 42). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y se tiene como fidedignos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CESAR RAMON FAJARDO Y EMERIS JOSEFINA AMUNDARAY DE FAJARDO, por la Presidencia de la Junta Comunal del Municipio García, Distrito Mariño de este estado, inserta bajo el N° 23, folio 28 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1976; en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 06-08-1976. (Folios 07 y 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Constancia de Vacunación emitida en fecha 15-08-2012 por el Ambulatorio Tipo 1 de Bella Vista, Municipio Mariño, según consta sello húmedo, correspondiente a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se observan las vacunas aplicadas a la referida niña. (Folio 41). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, Le otorga valor probatorio evidenciando que se le ha garantizado la referida niña su derecho a ser vacunada conforme lo consagra el artículo 47 de la LOPNNA.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha por las Licenciada Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos YELITZA DEL VALLE GONZALEZ LEON, CESAR RAMON FAJARDO Y EMERIS JOSEFINA AMUNDARAY DE FAJARDO, progenitora y abuelos paternos de la niña de autos. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “Basadas en las pruebas Psico-sociales aplicadas a la guardadora y madre biológica de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de dos años de edad. Podemos concluir que la niña se encuentra actualmente en colocación familiar provisional en el hogar de los abuelos paternos, después del fallecimiento de su padre. No obstante la madre se encarga de los cuidados diarios de la niña y en horas de la tarde la regresa al hogar de los abuelos, cumpliendo así con su rol de madre, aunque la niña no la ha integrado a su nueva estructura de familia, ya que no están dadas las condiciones económicas y de habitabilidad. En tanto que en el hogar de de los abuelos paternos existe un ambiente familiar con relaciones armónicas y contención afectiva que le garantizan el desarrollo integral de la niña. Así como la manutención de la misma, los abuelos desean que la niña pueda disfrutar de los beneficios laborales de su abuelo paterno, quien se desempeña como chofer de Protección Civil teniendo como exigencia que la niña este bajo su responsabilidad de crianza. La señora la señora Yelitza del Valle González León no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno. Sin embargo, se muestra como una persona inmadura, centrada en su vida personal, confía en si misma, pero depende de otros para el logro de sus aspiraciones y deseos, evasión de su responsabilidad, cómoda. Capacidad cognitiva impresiona inferior al promedio. Se observa que ha asumido una postura pasiva ante la crianza de sus hijos, en este caso, de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y ha dejado esta responsabilidad a la abuela paterna. Se recomienda promover el acercamiento y afianzamiento de la relación materno filial entre madre e hija. La señora Emeris Josefina Amundaray no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de perturbación mental que le impidan ejercer ampliamente su rol de abuela. Está centrada en su vida, la de su familia y la de su nieta. Dominante, ha desplazado a la figura materna de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo que ha traído como consecuencia que la misma no la reconoce como figura de autoridad, ni de afecto, ni contención. Para el momento de la entrevista la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 02 años, 01 mes tiene apariencia acorde a su edad, vestida de acuerdo a su sexo y ocasión; conciencia vigil. Lenguaje y vocabulario de amplio, por encima de lo esperado para su edad. Desarrollo pondo estatural dentro de lo esperado; psicomotricidad dentro de los límites acordes para su edad. Es desenvuelta, segura de si misma, no acata normas, su atención es focalizada por períodos de tiempo muy cortos. Reconoce a sus guardadores como sus figuras de afecto y contención.”. (Folios 44 al 60). A dicho informe elaborado por expertas colaboradas e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, CESAR RAMON FAJARDO Y EMERIS JOSEFINA AMUNDARAY DE FAJARDO, la Colocación Familiar de su nieta, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años y nueve (09) meses de edad, por cuanto la niña desde su nacimiento se encuentra en el hogar de sus abuelos ya que su madre convivía con ellos y con el hijo de los solicitantes, hasta el momento del fallecimiento del progenitor de la niña, oportunidad que se fue del hogar dejando a su hija al cuidado de sus abuelos paternos, en tal sentido consta del acervo probatorio acta de defunción correspondiente al ciudadano, CESAR ENRIQUE FAJARDO AMUNDARAY, debidamente evacuada y valorada por quien Juzga, desprendiéndose de esta documental, que el progenitor de la niña de autos era hijo de los ciudadanos, CESAR RAMON FAJARDO Y EMERIS JOSEFINA AMUNDARAY DE FAJARDO, estos últimos solicitantes de la presente medida de protección, por lo que existe entre la niña y los solicitantes de la colocación un parentesco en segundo grado de consanguinidad, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora.
Quien Juzga evidencia del acervo probatorio, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; CESAR RAMON FAJARDO, EMERIS JOSEFINA AMUNDARAY DE FAJARDO y YELITZA DEL VALLE GONZALEZ LEON, así como a la niña de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar por cuanto existe un ambiente familiar con relaciones armónicas y contención afectiva que le garantiza el desarrollo integral de la niña. En cuanto a los resultados arrojados del informe practicado a la progenitora de la niña, se observa que en la actualidad se encarga de cuidados diarios de la niña y en horas de la tarda la regresa al hogar de sus abuelos, no obstante no la ha integrado a su nueva estructura de familia porque no están dadas las condiciones económicas y de habitabilidad, asimismo se desprende que la referida ciudadana presenta inmadurez y evasión de su responsabilidad. Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem,
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos, CESAR RAMON FAJARDO Y EMERIS JOSEFINA AMUNDARAY DE FAJARDO, son idóneos para continuar garantizando a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo este Tribunal considera la conveniencia de decretar la referida medida de protección a los referidos ciudadanos, por cuanto la progenitora en la actualidad no cuenta con las condiciones psico-sociales para asumir de forma responsable sus obligaciones parentales conforme se desprende del informe psico-social aportado en autos, por lo que se le INSTA a la referida ciudadana, a involucrarse de forma más activa en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija. Asimismo quien Juzga debe considerar el hecho que desde el nacimiento de la niña ha permanecido y convivido con sus abuelos paternos, en tal sentido y en virtud de todo lo expuesto es que esta Juzgadora le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años y nueve (09) meses de edad. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los ciudadanos, CESAR RAMON FAJARDO Y EMERIS JOSEFINA AMUNDARAY DE FAJARDO estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos CESAR RAMON FAJARDO Y EMERIS JOSEFINA AMUNDARAY DE FAJARDO, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.
Se hace saber a los ciudadanos CESAR RAMON FAJARDO Y EMERIS JOSEFINA AMUNDARAY DE FAJARDO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
Por último esta juzgadora advierte que La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Custodia Provisional dictada en fecha 11 de Julio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos, CESAR RAMON FAJARDO Y EMERIS JOSEFINA AMUNDARAY DE FAJARDO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.478.923 y V-4.051.898, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años y nueve (09) meses de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos CESAR RAMON FAJARDO Y EMERIS JOSEFINA AMUNDARAY DE FAJARDO, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos CESAR RAMON FAJARDO Y EMERIS JOSEFINA AMUNDARAY DE FAJARDO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos CESAR RAMON FAJARDO Y EMERIS JOSEFINA AMUNDARAY DE FAJARDO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se INSTA a la ciudadana YELITZA DEL VALLE GONZALEZ LEON, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.904.667, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Custodia Provisional dictada en fecha 11 de Julio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cinco días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000355 Sentencia Nro: 120/2013
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