REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000092
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: CARMEN DOLORES GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.148.538.
DEMANDADOS: ANEIDIS SILVIA LOPEZ BOSCAN LÓPEZ y GILVER ALEXANDER GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.903.836 y 19.233.985, respectivamente.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 10 de febrero de 2012, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió solicitud de COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana CARMEN DOLORES GARRIDO, contra los ciudadanos ANEIDYS LÓPEZ BOSCAN y GILVER ALEXANDER GARRIDO, progenitores del niño antes mencionado. En el escrito presentado la solicitante, asistida por el Defensor Público (1°) para la sección de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Nueva Esparta, señala que desde que el niño tenía siete (7) meses de nacido, la madre ciudadana ANEIDYS LOPEZ, lo dejó en su hogar, asimismo señaló que dicha madre no se ocupa de sus deberes como madre y es ella quien ha sido padre y madre para el niño, quien lo cuida y esta pendiente de su comida, educación, vestido, salud y todo lo que requiera el niño para su mejor desarrollo físico y mental. Por consiguiente, es que solicita sea decretada la Colocación Familiar a favor del niño antes identificado en su hogar.
En fecha 14 de febrero de 2012 se admitió la presente causa y se procedió a suprimir la fase de mediación iniciándose así la Fase de Sustanciación, ordenándose de esta manera la notificación de las partes demandadas, se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y la notificación al Fiscal VI del Ministerio Público.
Asimismo el día 14 de febrero de 2012, se dictó Medida Provisional de Colocación Familiar, en beneficio del niño en el hogar de su abuela paterna la ciudadana CARMEN DOLORES GARRIDO, anteriormente identificada.
En fecha 8 de marzo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la práctica de las notificaciones de las partes demandadas, se efectuó de manera positiva en los términos indicados en el presente asunto.
El día 09 de julio de 2012, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, y en virtud que no constaba en autos las resultas de las evaluaciones practicadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se ordenó oficiar al mismo a fin de que sean enviadas dichas resultas, dejándose constancia que una vez consten las misma se daría por finalizada la Fase de Sustanciación por Auto separado ordenándose la remisión del mismo al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 02 de Noviembre de 2012, mediante auto se dejó constancia que no corre inserto a los autos de la presente causa, resultas del Informe Social en el hogar de los ciudadanos GILVER GARRIDO y ANEIDYS SILVA LOPEZ, requerido en fecha 05/06/2012 al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, siendo una prueba fundamental para la solución del presente asunto y por cuanto ya había trascurrido el lapso de tres 3 meses establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordenó recabar dichas resultas y dar por Concluida la Fase de Sustanciación en el presente caso, acordándose de este modo la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó en fecha 02 de Noviembre de 2.012, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Por recibido como fue el presente asunto, se ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 31 de mayo de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, solo con la asistencia del Ministerio Público y de las expertas de la O.E.M.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 232, folio Nº 248, de fecha 17 de abril de 2.008, de los Libros de llevados por antes esa Prefectura; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 08-04-2005, y que es hijo de los ciudadanos ANEIDIS SILVA LÓPEZ BOSCAN y GILVERT GARRIDO. (Folio 21). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Legajo de 12 Recibos correspondiente al pago de maternal del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en la Cooperativa “Mis Primeros Pasos” de distintas fechas del año 2006 las cuales suman un monto total de Bs. 780, observándose de las mismas que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana CARMEN DOLORES GARRIDO. (Folio 31 al 42). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no son parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que la guardadora sufragó la educación inicial de su nieto.
3) Oficio suscrito por el Consejo de Protección del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 04/04/2008, en la cual se autoriza a la ciudadana CARMEN DOLORES GARRIDO a tramitar el Certificado de Nacimiento de su nieto (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 43). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia de Certificado de Vacunas, Constancia de Niño Sano y Exámenes de Laboratorio de las cuales se evidencia las referidas vacunas aplicadas al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 44 al 51). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la solicitante de la colocación le ha garantizado el derecho a la salud y a ser vacunado al niño de autos consagrados en el artículo 41 y 47 de la LOPNNA.
5) Acta de Compromiso de Representante, emanado de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana MANEIRO , suscrito por la ciudadana CARMEN DOLORES GARRIDO, en su carácter de representante del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se compromete a cumplir con las normas de convivencia establecidas ante dicha Institución con relación a su nieto. (Folio 52). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio apreciando que la guardadora fue la representante legal de su nieto ante dicha Institución Educativa.
6) Constancias de Estudios, suscrita en fechas 09/11/2010, 22/11/2011 y 06/10/2011 por el Centro de Educación Inicial “PAPAGAYO” y la Unidad Educativa “MANEIRO”, mediante la cual se desprende que para las fechas indicadas el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursaba en dichas instituciones 3era Sala y 1er Grado de Educación Primaria, respectivamente, correspondiente a los años escolares 2010-2011 y 2011 -2012, así mismo se desprende de las mismas que la representante del referido niño es esas instituciones es la ciudadana CARMEN DOLORES GARRIDO (Folios 53, 54, 55 y 56). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la solicitante de la colocación le ha garantizado el derecho a la educación del niño de autos consagrado en el artículo 53 de la LOPNNA.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto, no fueron incorporadas todas las pruebas aportadas por la parte demandante, en consecuencia, esta Juzgadora actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “j” del articulo 450 de la Ley in comento, ordena incorporar la siguiente prueba documental:
1) Informe emanado de la Unidad Educativa Bolivariana “Maneiro” mediante el cual señalan que la ciudadana CARMEN DOLORES GARRIDO, abuela del niño de autos, es la representante legal ante la Institución, desde la inscripción del niño en dicho plantel y es ella quien asiste a las reuniones de padres y representantes convocadas por la Dirección o la Docente del Aula, de igual manera señalan que los padres del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)jamás se han presentado en la referida Institución (folio 57). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la solicitante de la colocación le ha garantizado el derecho a la educación del niño de autos consagrado en el artículo 53 de la LOPNNA.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 18-07-2012 por la Licenciada Anarelys Fermín Méndez, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana CARMEN DOLORES GARRIDO. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la ciudadana Carmen Dolores Garrido, se puede determinar que durante la permanencia del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad en el hogar de su abuela paterna, se le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, prevaleciendo los valores tradicionales, solidaridad y afecto. En tal sentido se puede decir que la señora Garrido ha asumido con compromiso el proceso de crianza de su nieto, participando activamente de sus necesidades e intereses y según los resultados de la evaluación, le han sido garantizados todos sus derechos y se les ha brindado soporte y contención emocional”. (Folio70 al 73).
2) Informe Psicológico, suscrito en fecha 03-08-2012 por la Licenciada Elizabeth Nuñez, Psicóloga Suplente, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial el cual fue practicado a la ciudadana CARMEN DOLORES GARRIDO, parte actora, al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y a su progenitor ciudadano GILVER GARRIDO. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “El Sr. Gilbert Alexander Garrido, se muestra como una persona con deseos de superación que no logra concretar y le dificulta organizarse para el logro de sus metas. Se aprecia flexible, modesto, con deficiente auto-estimación, e inseguro. De acuerdo a los resultados de la entrevista clínica y de las evaluaciones psicológicas aplicadas, el Sr. Gilbert Alexander Garrido, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de padre, sin embargo aparecen indicadores de inmadurez emocional. La sra. Carmen D Garrido, se presenta con ambición ajustada a sus recursos cognitivos y emocionales, así como a su momento evolutivo. Es asertiva, con defensas altas que ocultan los afectos, convencional en sus creencias y principios, confía en sí misma. Emocionalmente con excesivo control. Nivel de energía alto que le permite cumplir con su rutina diaria a pesar de sus problemas de salud, comprometida, impresiona modesta, responsable, reflexiva y medianamente tolerable. No presenta alteraciones Psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que pudieran afectar su rol de guardadora. El niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se presenta espontáneo, sociable, con indicadores de ansiedad e hiperactividad; desarrollo pondo estatural un poco bajo en peso para su edad, tiene cicatrices en manos, dice ser agresivo en la escuela. Mediante la entrevista clínica y las pruebas aplicadas, se percibe la estrecha relación del niño con su abuela paterna”. .(Folio 75 al 82).Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Primera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, CARMEN DOLORES GARRIDO, la Colocación Familiar del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela paterna del referido niño, por lo que existe entre el niño y la solicitante de la colocación un parentesco en segundo grado de consanguinidad, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la progenitora del niño se lo dejó cuando tenia siete (07) meses de edad y desde ese entonces ha sido la persona que ha cuidado y se ha encargado del niño, cubriéndole tanto sus necesidades afectivas como económicas.
Quien Juzga evidencia del acervo probatorio, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; CARMEN DOLORES GARRIDO, siendo el informe en el área psicológica favorable por cuanto, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora. Por otro lado no se evidencia de las actas procesales que se haya realizado evaluación alguna a la progenitora del niño, en virtud que la misma no compareció a la practica de su evaluación en la fecha indicada, desconociendo quien Juzga sus condiciones psico-sociales de esta, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario del lugar donde corresponda su domicilio, a los fines de practicar un informe psico-social a la progenitora del niño, ciudadana, ANEIDIS SILVIA LÓPEZ BOSCAN, para ello el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades para ubicarla y cumplir así con lo ordenado
Por otro lado se desprende de las evaluaciones realizadas al progenitor del niño de autos, ciudadano GILVER ALEXANDER GARRIDO, que el mismo no presenta alteraciones psicológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de padre, sin embargo aparecen indicadores de inmadurez emocional, de igual forma se evidencia que el referido ciudadano actualmente trabaja en la Universidad Bolivariana de Venezuela como pintor, el cual lleva 5 meses allí, por lo que esta Juzgadora considera que se debe instar al mencionado ciudadano a cumplir con sus deberes parentales en cuanto a aportar mensualmente con la obligación de manutención a favor de su hijo, así como también a mantener contacto directo y permanente con el mismo mediante un régimen de convivencia familiar.
Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana CARMEN DOLORES GARRIDO, es quien se ha encargado de su nieto desde que contaba con siete meses de edad, es decir por más de 7 años, asimismo la misma no presenta signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela paterna del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana antes mencionada, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana CARMEN DOLORES GARRIDO, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño.
Por último, se hace saber a la ciudadana, CARMEN DOLORES GARRIDO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial, y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la DEFENSA PUBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, seguida por la ciudadana, CARMEN DOLORES GARRIDO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.148.538, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, CARMEN DOLORES GARRIDO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana, CARMEN DOLORES GARRIDO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, CARMEN DOLORES GARRIDO a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se INSTA al ciudadano GILVER ALEXANDER GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.233.985, a cumplir con sus deberes parentales en cuanto a aportar mensualmente un monto por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, así como también a mantener contacto directo y permanente con el mismo mediante un régimen de convivencia familiar.
SEPTIMO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar un informe psico-social a la progenitora del niño, ciudadana, ANEIDIS SILVIA LÓPEZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.093.836, para ello el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades para ubicarla y cumplir así con lo ordenado.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cinco días del mes de Junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000092 Sentencia Nro118/2013
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