REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000065

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ROSIRYS SALOME GONZÁLEZ LEÓN y JOSE DEL CARMEN AGUILERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.143.838 y 11.852.464, respectivamente
DEMANDADA: OMAIRA DEL VALLE SALAZAR MORENO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.538.271.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 01 de febrero de 2012, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió solicitud de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por los ciudadanos ROSIRYS SALOME GONZÁLEZ LEÓN y JOSE DEL CARMEN AGUILERA MARCANO, contra la ciudadana OMAIRA DEL VALLE SALAZAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nro 11.538.271, progenitora de la niña antes mencionada. En el escrito presentado por los solicitantes, asistidos por el Defensor Público (1°) para la sección de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Nueva Esparta, señalan que desde que la mencionada niña tenía dos (2) años, la madre ciudadana OMAIRA DEL VALLE SALAZAR, la dejó en su hogar, siendo estos quienes la cuidan y esta pendiente de su comida, educación, vestido, salud y todo lo que requiera el niño para su mejor desarrollo físico y mental. Por consiguiente, es que solicita sea decretada la Colocación Familiar a favor de la niña antes identificada en su hogar.

En fecha 06 de febrero de 2012 se admitió la presente causa y se procedió a suprimir la fase de mediación iniciándose así la Fase de Sustanciación, ordenándose de esta manera la notificación de la parte demandada, se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para la realización del Informe respectivo y la notificación al Fiscal VI del Ministerio Público.

Asimismo el día 13 de febrero de 2012, se dictó Medida Provisional de Colocación Familiar, en beneficio de la referida niña en el hogar de los ciudadanos, anteriormente identificados.

En fecha 17 de febrero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la práctica de la notificación de la parte demandada, se efectuó de manera positiva en los términos indicados en el presente asunto.
En fecha 21/03/2012 se celebró la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, analizándose los elementos probatorios que constan de autos, Prolongándose la Audiencia para los días 09/08/2012 y 30/10/2012, no compareciendo ninguna de las partes en dichas oportunidades.

El día 03/10/2012 se ordenó remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se acordó, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Admitido como fue el presente asunto, se fijo para el día 31 de mayo de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, solo con la asistencia del Ministerio Público y de las expertas de la O.E.M.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 272, folio 137, del año 2006; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 26/08/2004, y que es hija de la ciudadana OMAIRA DEL VALLE SALAZAR, no estableciéndose filiación paterna. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROSIRYS SALOME GONZÁLEZ LEÓN y JOSE DEL CARMEN AGUILERA MARCANO, suscrita por la Abg. Mercedes Henríquez Subero, Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 25 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 11/11/1992. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Constancia de Trabajo, suscrita en fecha 03/11/2011 por la Directora del plantel Lcda. Laura Gómez De García, en la cual constata que la ciudadana ROSIRYS GONZALEZ presta servicios como docente en dicha Institución desde el mes de Octubre del año 2002 hasta la fecha de su emisión (Folio 05). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, demostrando con dicha documental la ocupación laboral de la guardadora de la niña.

4) Constancia de Trabajo, suscrita en fecha 03/11/2011 por el Director del Gobierno Bolivariano de Díaz, en la cual se constata que el ciudadano JOSÉ AGUILERA, presta servicios en dicha Institución como INSTRUCTOR DEPORTIVO desde el día 01/02/2008. (Folio 06). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, demostrando con dicha documental la ocupación laboral y capacidad económica del guardador de la niña.

5) Constancia de Estudios suscrita en fecha 03/11/2011 por la Unidad Educativa Nacional Liceo Bolivariano “Francisco Fajardo” Patrimonio Cultural Educativo del Municipio Díaz, mediante la cual se desprende que para la fecha indicada la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), estaba inscrita en ese Plantel como cursante regular del 2do grado Sección “C”, año escolar 2001-2012. (Folio 07). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que los solicitantes de la colocación le ha garantizado el derecho a la educación a la niña de autos consagrado en el artículo 53 de la LOPNNA.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 21/05/2012 por la Licenciada Anarelys Fermín Méndez, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos ROSIRYS SALOME GONZÁLEZ LEÓN, JOSE DEL CARMEN AGUILERA MARCANO y OMAIRA DEL VALLE SALAZAR MORENO y a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con respecto a su valoración social, es importante destacar que en visita efectuada al domicilio de los comparecientes, se observó un ambiente físico y familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la rutina diaria de la niña. Así mismo y basadas en las pruebas psico-sociales aplicadas a la pareja Aguilera-González, podemos concluir que se trata de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de la niña. Durante la entrevista con la madre, Sra. Omaira Salazar, ésta expresó el deseo de de que su hija Laura Valentina continué viviendo con sus guardadores, pues considera que ellos están en capacidad de brindarle un buen futuro. No obstante, quiere poder compartir tiempo con su hija y que esta sepa que ella es su mama biológica y la reconozca como tal, al igual que mantenga siempre y comparta con sus hermanos”. (Folio32 al 37).

2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 03/10/2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el cual fue practicado a los ciudadanos ROSIRYS SALOME GONZÁLEZ LEÓN, JOSE DEL CARMEN AGUILERA MARCANO y OMAIRA DEL VALLE SALAZAR MORENO y a la (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo. “se presenta como una niña con desarrollo pondoestatural acorde a lo esperado a su edad, se percibe espontánea, con un vocabulario amplio para su edad, integrada al seno familiar de sus guardadores, observándose muy poco apego afectivo hacia su familia de origen, a pesar de que conoce y nombra a sus hermanos, pareciera haber estructurado su estilo de vida con pocos referentes con su historia familiar y relacionar los mismos con miedo o temor. Desplaza en su dibujo de la familia a la figura del guardador mostrando sobreinvolucración con la figura de la guardadora. A nivel perceptivo motor, es diestra, muestra un rendimiento ligeramente inferior a su grado escolar y nivel de desarrollo, sin embargo a nivel académico muestra las competencias acordes al segundo grado con un rendimiento cognitivo promedio. Muestra una autoimagen disminuida y cierta inseguridad en la realización de actividades que parecieran asociadas con cierta sobreprotección y poca exigencia de sus adultos significativos. La Sra. Omaira del Valle Salazar para el momento de la administración de las pruebas muestra adecuada integración yoica, se muestra egocéntrica, sus niveles de aspiración son acordes con sus recursos cognitivos y emocionales, sus afectos están integrados, refleja distorsión en su autoimagen e inseguridad en su actuación, pudiendo mostrar en ocasiones pérdida del control, sus relaciones sociales están basadas en normas de deseabilidad social. Presenta niveles de ansiedad moderados que puede canalizar laboralmente y a través de la crianza. Se siente vulnerada en sus derechos como madre de poder tener un contacto mayor y libre con su hija tal y como fue acordado entre ella y sus padrinos en el momento de que los mismos asumieran la crianza de su hija. El Sr. José Aguilera presenta niveles de aspiración moderados vinculados al logro de metas más ligadas a sus deseos que a sus necesidades, puede defender opiniones y expresar puntos de vista contrarios, resulta autónomo para tomar decisiones, su foco de energía es alto, lo que le permite emprender diferentes actividades, sensible y vulnerable en la interrelación social, con cambios de humor y tendencia depresiva que supera fácilmente Suele ser confiado en su relación con otros. Se muestra convencional, reconoce fallas o errores del pasado, modesto, dice ser responsable y organizado, impresiona rígido u hostil cuando considera que debe mantener su posición, impulsivo, sociable, aporta información a su conveniencia. La señora Rosirys González se encuentra enfocada en su relación materno-filial con Laura, muestra aspiraciones elevadas en la actualidad, ansiedad moderada con uso de mecanismos de evasión y racionalización, otorga importancia a las normas sociales en su actuación cotidiana, adecuada integridad afectiva, se ha desplazado a si misma para otorgar mayor espacio a otros ámbitos de su vida con ciertos indicadores depresivos. Ambos guardadores no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol, sin embargo, requieren asistir juntos a orientación psicológica con la finalidad de clarificar la figura legal bajo la cual desean integrar a Laura en su hogar y favorecer un contacto positivo de la niña con su madre biológica y hermanos, manejando su origen e historia personal”. (Folio 55 al 64). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este asunto procede de la Defensa Pública Primera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos ROSIRYS SALOME GONZÁLEZ LEÓN y JOSE DEL CARMEN AGUILERA MARCANO, la Colocación Familiar de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), desprendiéndose del escrito libelar que los referidos ciudadanos son quienes le han garantizado el cuidado y protección a la niña de autos, desde que contaba con dos años de edad en virtud que la progenitora de la niña, se la entregó para su cuidado, supuesto contenido en el artículo 400 de la LOPNNA, el cual establece lo siguiente: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”


Se desprende de las actas procesales que la progenitora de la niña, ciudadana, OMAIRA DEL VALLE SALAZAR MORENO fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a varios actos procesales llevados a cabo en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, asimismo de las actas procesales consta que la referida ciudadana, expreso lo que a continuación se transcribe;”tengo nueve hijos y ellos me ayudado y les agradezco lo que han hecho por mi y mi hija, ellos le han dado todo y no soy tan mala agradecida de quitarle a la niña, solo quiero que me permitan compartir con ella”, en tal sentido y en virtud de lo manifestado considera quien Juzga importante advertir a lo guardadores que deben por mandato legal permitir el contacto de la niña con sus progenitora a los fines de garantizar este derecho consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA, en tal sentido, quien Juzga INSTA a la ciudadana OMAIRA DEL VALLE SALAZAR, a iniciar demanda de Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de mantener contacto permanente y directo con su hija.

En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas; ciudadanos ROSIRYS SALOME GONZÁLEZ LEÓN y JOSE DEL CARMEN AGUILERA MARCANO, así como a la progenitora de la niña ciudadana OMAIRA DEL VALLE SALAZAR y a la niña de autos, siendo dicho informe favorable a los guardadores, por cuanto se trata de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de la niña. Por otro lado, el informe practicado a la progenitora de la niña se dejó constancia que la referida ciudadana desea que su hija continué viviendo con sus guardadores, pues considera que ellos están en capacidad de brindarle un buen futuro, observando quien Juzga que ésta no tiene la intención de ejercer sus roles parentales.

Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en tal sentido y visto lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, las cuales conducen al hecho que los ciudadanos, ROSIRYS SALOME GONZÁLEZ LEÓN y JOSE DEL CARMEN AGUILERA MARCANO, son idóneos para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar y no siendo hecho controvertido que desde los dos años la progenitora de la niña se la entregó a los referidos ciudadanos para su protección, es decir, que la niña se encuentra en el hogar de sus guardadores hace más de seis años, el cual es un hogar armónico y garantista de todos sus derechos y considerando que la ciudadana, OMAIRA DEL VALLE SALAZAR MORENO, no ha mostrado en la actualidad intención alguna de ejercer sus roles parentales, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho.

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los guardadores de la niña estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los ciudadanos, ROSIRYS SALOME GONZÁLEZ LEÓN y JOSE DEL CARMEN AGUILERA MARCANO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que a los mismos se le haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos ROSIRYS SALOME GONZÁLEZ LEÓN y JOSE DEL CARMEN AGUILERA MARCANO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña de autos.

Por último, se hace saber a los ciudadanos, ROSIRYS SALOME GONZÁLEZ LEÓN y JOSE DEL CARMEN AGUILERA MARCANO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados entregarla a un tercero, sin autorización judicial. y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


IV-DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la DEFENSA PUBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por requerimiento de los ciudadanos, ROSIRYS SALOME GONZÁLEZ LEÓN y JOSE DEL CARMEN AGUILERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.143.838 y 11.852.464, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, ROSIRYS SALOME GONZÁLEZ LEÓN y JOSE DEL CARMEN AGUILERA MARCANO, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña.
TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos, ROSIRYS SALOME GONZÁLEZ LEÓN y JOSE DEL CARMEN AGUILERA MARCANO que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos, ROSIRYS SALOME GONZÁLEZ LEÓN y JOSE DEL CARMEN AGUILERA MARCANO a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se INSTA a la ciudadana OMAIRA DEL VALLE SALAZAR, a iniciar demanda de Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de mantener contacto permanente y directo con su hija.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Provisional dictada en fecha 13 de febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cinco días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 1:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OP02-V-2012-000065 Sentencia: 119/2013