REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000288

DEMANDANTE: CELESTE DO NASCIMENTO CORREIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.358.739 ASISTIDA por la ABG. ANA MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.442,
DEMANDADO: GUILLERMO ZACCHARIAS GINNARI BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.088.820. REPRESENTADO por su apoderada judicial, por la ABG. NIEVES BELISARIO, inscrita en el IPSA bajo en N° 77.208,
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de Mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana CELESTE DO NASCIMENTO CORREIA, en contra del ciudadano GUILLERMO ZACCHARIAS GINNARI BLANCO. En el escrito libelar, la demandante señalo que en fecha 24-03-2006 contrajo matrimonio civil con el demandado, de cuya unión procrearon a la niña de autos. Asimismo, manifestó que en fecha 28-03-2009 realizo un viaje a España con su cónyuge e hija, hospedándose en la casa de su suegra; pasados unos meses, su esposo empezó a trabajar en una empresa que prometía un mejor futuro , razón por la cual se vieron en la necesidad de postergar su regreso a Venezuela, pero debido a muchas desavenencias las circunstancias fueron cambiando dando origen a inconvenientes de todo índole, por la cual su cónyuge tomo la determinación de que ella y la niña debía regresar a Venezuela y una vez finiquitado sus compromisos, él también regresaría; sin embargo no regreso; en tal sentido, la demandante solicito la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano GUILLERMO ZACCHARIAS GINNARI BLANCO, alegando abandono voluntario por parte de su cónyuge. De igual manera consta que la demandante estableció en su escrito libelar, lo referente a las instituciones familiares a favor de su hija.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y en fecha 25 de Mayo de 2011, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación del demandado, quien por encontrarse fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acordó librar carta rogatoria a un Tribunal con competencia en materia de Familia de España. Asimismo, se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 25 de Septiembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ABG.
NIEVES BELISARIO, mediante la cual consigno poder debidamente notariado, otorgado por el demandado, en consecuencia, se dio por notificada de la presente causa. En tal sentido, en fecha 02 de Octubre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de dicha notificación, entendiéndose que el demandado quedo debidamente notificado.

Asimismo, en fecha 14 de Noviembre de 2012, la demandante presento diligencia mediante la cual consigno acuerdo suscrito con juntamente con el demandado, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, especialista en materia de Protección, en relación a las instituciones familiares a favor de la niña d autos; el cual fue debidamente homologado por el diligencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección mediante el asunto OP02-J-2012-001821 en el cual dichas instituciones quedaron establecidas de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Por cuanto el padre de la niña reside en España, se estableció que podría compartir con su hija, vía telefónica, o por computadora, cuando su tiempo o la necesidad lo permita, vacaciones escolares, de carnavales, de semana santa, navidad y de fin de año, compartidas con ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En el caso de algún viaje, avisarse mutuamente, así como extenderse el respectivo permiso de viaje. En el caso de surgir alguna eventualidad en el cumplimiento del acuerdo, ambos padres se comprometieron en avisarse mutuamente. Obligación de Manutención: El padre se comprometió en a depositarle a la madre la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales, en una cuenta del Banco Banesco, signada con el numero 01340563885633051909, los primeros 07 días de cada mes. Igualmente se comprometió a pagar el 50% de los gastos por útiles escolares y los respectivos uniformes, así como el vestuario navideño y los juguetes, de los gastos médicos y de medicinas, cuando lo requiera y en general todo lo que sea necesario para el bienestar y desarrollo de la niña.

Consta que en fecha 20 de Noviembre de 2012, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio estipulado en la Ley Especial, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, así como la comparecencia de la apoderada del demandado. En dicha oportunidad, se le garantizo a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Seguidamente, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que el día 05-12-2012, había culminado el lapso probatorio otorgado a las partes, evidenciándose de actas solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su Escrito de Promoción de Pruebas.

El día 14 de Febrero de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, así como la comparecencia de la apoderada del demandado. Seguidamente se procedió a analizar los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación. Sin embargo, en fecha 18 de Febrero de 2013, el Tribunal dicto resolución mediante la cual se dicto de manera Provisional, lo referente l resto de las instituciones familiares a favor de la niña, tomando en cuenta que la demandante se encontraba ejerciendo de hecho la custodia de su hija, en consecuencia se estableció que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seria ejercida de manera conjunta por ambos padres, correspondiéndole a la progenitora el ejercicio de la Custodia. En esa misma fecha, se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerará al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 25 de Febrero de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual tuvo lugar el 28 de mayo de 2013, celebrándose la misma conforme a los parámetros legales conferidos en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUILLERMO ZACHARIAS GINNARI BLANCO y CELESTE DO NASCIMENTO CORREIA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño de este estado, inserta bajo Nº 40, folio 47 y vto en los Libros de Registro de Matrimonios del año 2006, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 24-03-2006. (Folio 06 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maneiro de este Estado, inserta bajo el N° 48, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 27-03-2008 y que es hija de los ciudadanos GUILLERMO ZACHARIAS GINNARI BLANCO y CELESTE DO NASCIMENTO CORREIA. (Folio 07). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a las ciudadanas Ysbelis Blanco y Anni Frontado, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.354.003 y V-12.222.446, respectivamente, compareciendo las mismas a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, la ciudadana, CELESTE DO NASCIMENTO CORREIA demandó al ciudadano, GUILLERMO ZACHARIAS GINNARI BLANCO por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, GUILLERMO ZACHARIAS GINNARI BLANCO y CELESTE DO NASCIMENTO CORREIA, así como la filiación de su hija, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Esta Juzgadora observa del acervo probatorio que la apoderada judicial del ciudadano, GUILLERMO ZACHARIAS GINNARI BLANCO aportó en autos una Homologación de Acuerdos Conciliatorios suscrita por los ciudadanos, GUILLERMO ZACHARIAS GINNARI BLANCO y CELESTE DO NASCIMENTO CORREIA a favor de su hija, homologación que fue impartida por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 22 de octubre de 2012, no obstante y a pesar que la misma no fue admitida como medio probatorio en la Fase de Sustanciación, quien Juzga no debe pasar por alto observar dicho acuerdo por cuanto en este se establece las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos, en concreto lo referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, advirtiendo quien Juzga que dicho acuerdo tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposiciones rendidas por las testigos, Ysbelis Blanco y Anni Frontado, en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga observa que fueron contestes en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, GUILLERMO ZACHARIAS GINNARI BLANCO y CELESTE DO NASCIMENTO CORREIA, asimismo en el hecho que los referidos ciudadanos vivían en este Estado y decidieron irse a España para mejorar sus condiciones de vida y su relación como pareja, asimismo fueron contestes que al transcurrir del tiempo decidieron regresar pero con la salvedad que vendría primero la ciudadana CELESTE DO NASCIMENTO CORREIA, con la niña y que luego su cónyuge retornaría, señalando ambas testigos que no regresó, circunstancia que no fue refutada por la apoderada judicial de la parte demandada, por lo que esta Juzgadora valora ampliamente dichas deposiciones, por no haber contradicción en las mismas, considerando quien suscribe que el ciudadano, GUILLERMO ZACHARIAS GINNARI BLANCO al no regresar a su domicilio conyugal ubicado en este Estado incurrió en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que se declara comprobada dicha causal.- Así se declara.

Declarado con lugar el divorcio y considerando que se encuentran establecidas las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos, en el asunto Nro: OP02-J-2012-001821, en concreto las relativas al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es por lo que este Tribunal corresponde solo establecer lo correspondiente a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la referida niña, en tal sentido se establece que ambas instituciones serán ejercidas por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana, CELESTE DO NASCIMENTO CORREIA, por cuanto ha sido dicha ciudadana quien la ha detentado desde la separación de los progenitores.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:. CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana CELESTE DO NASCIMENTO CORREIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.358.739, asistida por la ABG ANA MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.442, en contra del ciudadano GUILLERMO ZACHARIAS GINNARI BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.088.820, REPRESENTADO por su apoderada judicial, por la ABG. NIEVES BELISARIO, inscrita en el IPSA bajo en N° 77.208, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, GUILLERMO ZACHARIAS GINNARI BLANCO y CELESTE DO NASCIMENTO CORREIA, ante el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño de este estado, inserta bajo Nº 40, folio 47 y su vuelto en los Libros de Registro de Matrimonios del año 2006.
SEGUNDO: Se deja claro que lo que concierne a las Instituciones Familiares a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, quedaron establecidas mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 22-10-2012, emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-J-2012-001821 el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
TERCERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana CELESTE DO NASCIMENTO CORREIA
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cinco días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OP02-V-2011-000288 Sentencia Nro: 117/2013