REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000179
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: CARMEN RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N°: V-9.303.688.
DEMANDADOS: DENNY ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ y VETIUSKA JOSE REYES NATERA, venezolanos, mayores de edad y titulares del pasaporte N° C138952 y de la cedula de identidad N° V-12.506.639, respectivamente.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 21 de Marzo de 2012, la Defensa Pública Tercera de Protección de este estado, presento demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño de autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por requerimiento de la demandante, quien se identifico como la abuela paterna del niño de autos, manifestando que desde el nacimiento del niño, la bisabuela paterna, ciudadana Felicia Rodríguez Bello, se hizo cargo de los cuidados del mismo, en virtud de la mala vida que llevaban los progenitores, 03 meses después, la referida ciudadana le hizo entrega del niño a la demandante, desde entonces se ha ocupado de garantizarle a niño sus derechos y cubrir sus necesidades.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en fecha 26 de Marzo de 2012, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se Medida de Colocación Familiar, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela paterna, ciudadana CARMEN RODRIGUEZ BELLO. Luego de realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación correspondiente; en fecha 14 de Agosto de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los referidos ciudadanos, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 04 de Octubre de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 03-10-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
El día 24 de Octubre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistidos por la Defensa Publica. En dicha oportunidad se le garantizo al niño de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación, en consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Mediante auto dictado en fecha 01 de Noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 28 de mayo de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró conforme los parámetros legales consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Popular El Espinal del Municipio Díaz de este estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 256, tomo 2, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al primer trimestre del año 2007, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 27-03-2007 y que es hijo de los ciudadanos DENNY ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ y VETIUSKA JOSE REYES NATERA. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Psicosocial, suscrito en fecha 13-07-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ BELLO y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a las entrevistas realizadas y la valoración social hecha, la ciudadana Carmen Lorenza Rodríguez Bello, abuela paterna del niño, quien se encuentran bajo su responsabilidad de crianza, se puede determinar que durante la permanencia del mismo en el hogar de la prenombrada ciudadana se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. No obstante, el grupo familiar posee valores y principios de convivencia, cuenta con ingresos económicos estables, vivienda propia y con relaciones intrafamiliares adecuadas. El 12 de Junio del presente año, se visitó la dirección indicada de los ciudadanos Vetiuska José Reyes Natera y Denny Orlando Victoria Rodríguez, quienes para el momento de la visita no se encontraban en el hogar, siendo oportuno entrevistar a la señora Socorro, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.652.448, quien se identificó como la madre de la señora Vetiuska José. Manifiesta la entrevistada que su hija estaba trabajando de aseadora en el Hotel Full Caribe, el cual están recuperando, y asiste de tres (03) a cuatro (04) días a la semana. En cuanto al señor Denny Orlando, también estaba en su sitio de trabajo. No obstante se procedió entregarle a la entrevistada, cita para los padres biológicos del niño, para que asistieran el día Jueves 28 de Junio de 2.012, a las 09:00 a.m., ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, no compareciendo a la evaluación. Es de destacar que este grupo familiar vive dentro de un terreno amplio, propiedad de la señora Socorro, en donde está construido un rancho de zinc, de un solo ambiente con el mobiliario necesario. Tienen un área para cocinar con fogón a leña. El baño es provisional (letrina). De acuerdo a la entrevista y las pruebas aplicadas la señora Carmen Lorenza Rodríguez Bello, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. El niño impresiona como un niño inseguro y con poca confianza en si mismo. Baja tolerancia a la frustración. Impresiona rendimiento inferior al promedio. Adquisición de contenidos escolares, inferiores a su nivel escolar. Se siente integrado al hogar de su abuela paterna. Impresiona sensible ante la influencia de sus hermanos mayores, quienes representan para él una fuente de afecto. Se recomienda evaluación por especialista del área de Neurología.”. Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Tercera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ BELLO, la Colocación Familiar del niño, Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela paterna del referido niño, por lo que existe entre éste y la solicitante de la colocación un parentesco en segundo grado de consanguinidad, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el niño desde su nacimiento se encuentra en el grupo familiar extendido paterno, en concreto en el hogar de la bisabuela paterna, ciudadana, FELICIA RODRIGUEZ BELLO y luego en el hogar de la abuela paterna, ciudadana, CARMEN RODRIGUEZ BELLO por cuanto sus progenitores ciudadanos, DENNY ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ y VETIUSKA JOSE REYES NATERA desde que el niño contaba con 15 días de nacido, se han desprendido de sus roles inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la solicitante de la Colocación Familiar, por lo que esta Juzgadora Insta a los progenitores del niño a cumplir con sus deberes parentales, para ello deberán aportar un monto mensual de manutención a favor de su hijo y mantener contacto directo y permanente con el, a través de un Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, consta en autos que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; CARMEN RODRIGUEZ BELLO, DENNY ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ y VETIUSKA JOSE REYES NATERA así como al referido niño, siendo dicho informe favorable y recomendando que se otorgara la Colocación Familiar a la abuela paterna del referido niño. Por otro lado, consta que la expertas se trasladaron a la dirección de los progenitores del niño y ambos estaban trabajando, no obstante le hicieron entrega a la madre de la progenitora, cita para la entrevista psicológica, no obstante dichos ciudadanos incomparecieron a la misma, mostrando con este actitud desinterés en la presente demanda , así como en las responsabilidades parentales, en tal sentido y por cuanto es deber de esta Juzgadora como parte del seguimiento de la presente causa ordenar la evaluación de los ciudadanos, DENNY ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ y VETIUSKA JOSE REYES NATERA, a los fines de conocer sus condiciones psico-sociales, y así evaluar en un futuro la posibilidad o no de una reintegración familiar, es por lo que se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial de Protección a practicar informe psico-social a los referidos ciudadanos.
Ahora bien, el informe practicado a la ciudadana; CARMEN RODRIGUEZ BELLO resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. En tal sentido esta juzgadora aprecia conforme a lo alegado y probado en el presente asunto, que la ciudadana, CARMEN RODRIGUEZ BELLO, es idónea para garantizar a su nieto la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela paterna del referido niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela del niño de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Asimismo se exhorta a la referida ciudadana a retirar ante la oficina del Equipo Multidisciplinario referencia, a los fines que su nieto se lleve a cabo proceso evaluación neurológica, lo cual fue recomendado por la expertas del Equipo Multidisciplinario debiendo consignar Informe Medico respectivo como parte del seguimiento
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, CARMEN RODRIGUEZ BELLO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N°: V-9.303.688, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ BELLO, ostentaran la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ BELLO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ BELLO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Asimismo se exhorta a la referida ciudadana a retirar ante la oficina del Equipo Multidisciplinario referencia, a los fines que su nieto se lleve a cabo proceso evaluación neurológica, debiendo consignar Informe Medico respectivo como parte del seguimiento
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores de niño de autos, ciudadanos DENNY ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ y VETIUSKA JOSE REYES NATERA, venezolanos, mayores de edad y titulares del pasaporte N° C138952 y de la cedula de identidad N° V-12.506.639, respectivamente.
SEXTO: Se Insta a los ciudadanos, DENNY ORLANDO VICTORIA RODRIGUEZ y VETIUSKA JOSE REYES NATERA a cumplir con sus deberes parentales, para ello deberán aportar un monto mensual de manutención a favor de su hijo y mantener contacto directo y permanente con el, a través de un Régimen de Convivencia Familiar.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia dictada en fecha 26 de Marzo de 2012, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 8:40 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000179 Sentencia Nro: 116/2013
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