REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000611
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: SOLMAYDA JOSÉ ÁVILA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.653.682.
DEMANDADO: EVELIN CAROLINA CARREÑO CASTILLO y JOSÉ RAMOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.113.627 y 17.898.174, respectivamente.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) meses de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18 de Octubre de 2012, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió solicitud de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña MILVELIS ALEXANDRA, incoada por la ciudadana SOLMAYDA JOSÉ AVILA, contra la ciudadana EVELIN CAROLINA CARREÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro 20.113.627, progenitora de la niña antes mencionada. En el escrito presentado, se desprende, que el 14 de Octubre de 2012 la ciudadana SOLMAYDA JOSÉ AVILA recibió llamada telefónica de la señora EVELIN CARREÑO en la que le comentó que había dado a luz a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y que ella estaba sin trabajo, no tenia casa donde vivir, que el papá de la niña no se quería hacer cargo de ella, y que había pensado entregarle a la niña, estando de acuerdo solicitante de la presente acción por cuanto al comentarle tal circunstancia a su pareja ciudadano ANGEL GOSAIDY RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.418.628, este acepto dicha propuesta. Por consiguiente, solicitó que sea decretada la Colocación Familiar a favor de la niña antes identificada en su hogar.
En fecha 23 de Octubre de 2012 se admitió la presente causa y se procedió a suprimir la fase de mediación iniciándose así la Fase de Sustanciación, ordenándose de esta manera la notificación de la parte demandada, igualmente consta que se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para la realización del Informe respectivo y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consta que el día 26 de Octubre de 2012, se dictó Custodia Provisional, en beneficio de la referida niña en el hogar de la ciudadana, SOLMAYDA JOSÉ ÁVILA MOYA, antes identificada. En esa misma fecha 26/10/2012 se celebró la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, prolongándose para el día 18/03/2012 dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes así como de los Defensores Público Primero y Tercero, en materia de Protección del Estado Nueva Esparta. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constaban de autos y siendo que no se requerían de la materializaron de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dió por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 3915 Tomo Nro 16 de 1 folio, del tercer trimestre del año 2012; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 25/09/2012, y que es hija de los ciudadanos MILVANI JOSÉ RAMOS GONZALEZ y EVELIN CAROLINA CARREÑO CASTILLO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Psicosocial, suscrito en fecha 15/02/2013 por las Licenciadas María Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue practicado a las ciudadanas SOLMAYDA JOSÉ AVILA MOYA y EVELIN CAROLINA CARREÑO CASTILLO. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De acuerdo a todos los aspectos evaluados en el hogar de la ciudadana Solmayda José Ávila Moya, se puede concluir que la niña, desde que se encuentra en el mismo, se le ha garantizado su protección integral. La señora Solmayda José Ávila Moya, cuenta con el apoyo de su pareja y de su familia. Grupo familiar con calidad de vida acorde al nivel social, con recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas y de la niña. La ciudadana Evelin Carolina Carreño Castillo consciente de su situación e inestabilidad, expresa que una vez que se estabilice económicamente le gustaría recuperar a su hija. Alega que vive sola porque su pareja no le ayuda, que está gestionando el alquiler de una habitación para mudarse y vivir con la niña, mientras ella trabaje buscaría de un familiar para que cuide de la niña y ella le pagaría por su cuidado. Sin embargo en nueva entrevista con la trabajadora social en fecha 14-02-2.013, informó que desde el lunes 11 de febrero del año en curso, fue despedida de la Empresa Limpi Arte, C.A. Rif. J-29438392-0, por faltar dos (02) veces al sitio de trabajo. Una vez obtenidos los resultados de la aplicación de las pruebas psicológicas y la entrevista se puede concluir que la señora Solmayda José Ávila Moya no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Se percibe como una mujer convencional, impresiona cognitivamente promedio, adecuada comunicación. Flexible, muestra interés en el contacto social. Ha establecido un vínculo madre e hija estrecho y nutritivo, con la niña pero desea que la madre supere sus dificultades económicas y emocionales, para que pueda criar a su hija. De acuerdo a la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas, la señora Evelin Carolina Carreño Castillo presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental, rasgos de organicidad, con desorganización de la conducta, abandono de hábitos, ansiedad, irritabilidad o inquietud, bajo control de impulsos que desencadenan respuestas agresivas en ocasiones. Se aprecian distorsiones de la percepción y de las emociones, estas últimas en forma de insensibilidad o falta de adecuación de las mismas. Cognitivamente se puede calificar con Retardo Mental Leve, aunada a esta condición, existen factores tales como la privación social, cultural y afectiva que ha padecido la señora Evelin Carolina Carreño Castillo desde temprana edad; los cuales han marcado su historia de vida. La señora Evelin Carolina Carreño Castillo no asistió a la primera cita programada para el día 10-01-2-013, porque según informó la señora Solmayda, Evelin Carolina comenzó a trabajar en Sambil en el área de mantenimiento (trajo la citación). Se le dio nueva cita para el día 14-02-2.013 y asistió. Informó la señora Evelin Carolina Carreño Castillo a la Psicóloga, que la despidieron del Sambil y se encuentra actualmente desempleada.”. (Folio 24 al 35). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este asunto procede de la Defensa Pública Tercera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, SOLMAYDA JOSÉ ÁVILA MOYA, la Colocación Familiar de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), desprendiéndose del escrito libelar que la referida ciudadana es quien le ha garantizado el cuidado y protección a la niña de autos, desde que la progenitora de la niña, se la entregó pasa sus cuidados, supuesto contenido en el artículo 400 de la LOPNNA, el cual establece lo siguiente: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”
Se desprende de las actas procesales que la progenitora de la niña, ciudadana, EVELIN CAROLINA CARREÑO CASTILLO fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a varios actos procesales llevados a cabo en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, asimismo de las actas procesales consta que la referida ciudadana, expreso lo que a continuación se transcribe;”yo estoy de acuerdo que la tenga Solmayda mientras tanto, hasta que yo tenga un sitio donde vivir””Solmayda la bautizará y será la madrina de la niña junto con su pareja, Ángel Rodríguez”.
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas; SOLMAYDA JOSÉ ÁVILA MOYA y EVELIN CAROLINA CARREÑO, siendo dicho informe favorable a la guardadora, por cuanto la niña de autos desde su nacimiento ha estado bajo el abrigo y protección de los ciudadanos, SOLMAYDA JOSÉ ÁVILA MOYA y su concubino ciudadano ANGEL GOSAIDY RODRIGUEZ RIVERO, con adecuada atención afectiva y a sus necesidades de alimentación y salud, desprendiéndose que la progenitora de la niña de autos, no se encuentra apta en los actuales momentos para garantizarle a su hija la estabilidad que esta merece. Por otro lado se desprende de las actas procesales del presente asunto que el padre de la niña de autos ciudadano MILVIANI JOSE RAMOS GONZALEZ, haya sido evaluado, desconociendo quien juzga sus condiciones psicosociales, en consecuencia se acuerda comisionar al referido Equipo Multidisciplinario del lugar donde corresponda su domicilio , a los fines de practicar Informe Psicosocial al referido ciudadano, para ello el Tribunal de Ejecución tendrá las más ampliar facultades para ubicarlo y cumplir así con lo ordenado.
Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en tal sentido y visto lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, la cuales conducen al hecho que no solo ha sido la ciudadana SOLMAYDA JOSÉ ÁVILA MOYA quien ha garantizado todos los derechos a la niña de autos durante este tiempo, sino también su concubino ciudadano ANGEL GOSAIDY RODRIGUEZ RIVERO, quienes como pareja, manifiestan su disposición de seguir brindando cuidado y protección a la referida niña, teniendo de esta manera quien Juzga la convicción de la idoneidad de los referidos ciudadanos para continuar garantizando a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, en consecuencia esta demanda debe prosperar en derecho.
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio los guardadores de la niña estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los ciudadanos, SOLMAYDA JOSÉ ÁVILA MOYA y ANGEL GOSAIDY RODRIGUEZ RIVERO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que a los mismos se le haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, SOLMAYDA JOSÉ ÁVILA MOYA y ANGEL GOSAIDY RODRIGUEZ RIVERO, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña de autos.
Se hace saber a los ciudadanos, SOLMAYDA JOSÉ ÁVILA MOYA y ANGEL GOSAIDY RODRIGUEZ RIVERO que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados entregarla a un tercero, sin autorización judicial. y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, el padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último esta Juzgadora INSTA a la ciudadana EVELIN CAROLINA CARREÑO, a seguir manteniendo contacto permanente y directo con su hija cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar acordado por las partes en la oportunidad de la Fase de Sustanciación.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la DEFENSA PUBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por requerimiento de la ciudadana, SOLMAYDA JOSÉ ÁVILA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.653.682, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana y a su concubino ciudadano ANGEL GOSAIDY RODRÍGUEZ RIVERO LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) meses de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, SOLMAYDA JOSÉ ÁVILA MOYA y ANGEL GOSAIDY RODRIGUEZ RIVERO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña.
TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos, SOLMAYDA JOSÉ ÁVILA MOYA y ANGEL GOSAIDY RODRIGUEZ RIVERO que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos, SOLMAYDA JOSÉ ÁVILA MOYA y ANGEL GOSAIDY RODRIGUEZ RIVERO a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se INSTA a la ciudadana EVELIN CAROLINA CARREÑO, a seguir manteniendo contacto permanente y directo con su hija cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar acordado por las partes en la oportunidad de la Fase de Sustanciación.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, el padre, la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de practicar un Informe Psico-Social al progenitor de la niña de autos ciudadano MILVANI JOSÉ RAMOS GONZALEZ del lugar donde corresponda su domicilio, para ello el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades para ubicarlo y cumplir así con lo ordenado
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Provisional dictada en fecha 26 de Octubre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
Exp: OP02-V-2012-000611 Sentencia Nro:142/2013
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