REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2012-000116


PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: MAURECIS NAZARETH LISBOA RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-19.896.241.
DEMANDADO: MARCOS ANTONIO VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.313.912.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 24 de febrero de 2012, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió solicitud de COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana MAURECIS NAZARETH LISBOA RENGEL, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLARROEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro 17.313.912, progenitor del niño antes mencionado. En el escrito presentado por la solicitante, se desprende que el 09 de agosto de 2010 falleció la madre del niño de autos ciudadana GISELA CAROLINA CAMPOS RENGEL, y desde entonces es ella quien con ayuda de sus familiares se ha hecho cargo de todas sus necesidades afectiva y económicas, en relación al progenitor del niño de autos ciudadano MARCOS ANTONIO VILLARROEL GONZÁLEZ, se refiere que no ha estado pendiente de su hijo, que no se ocupa de su manutención y no lo visita. Por consiguiente, es que solicita sea decretada la Colocación Familiar a favor del niño antes identificado en su hogar.

En fecha 27 de febrero de 2012 se admitió la presente causa y se procedió a suprimir la fase de mediación iniciándose así la Fase de Sustanciación, ordenándose de esta manera la notificación de la parte demandada, se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para la realización del Informe respectivo y la notificación al Fiscal VI del Ministerio Público.

Asimismo el día 12 de marzo de 2012, se dictó Medida Provisional de Colocación Familiar, en beneficio del referido niño en el hogar de la ciudadana, MAURECIS NAZARETH LISBOA RENGEL.

Consta que en fecha 12/12/2012 se celebró la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia solo de la Defensa Pública, así como la comparecencia del Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constaban de autos y siendo que no se requerían de la materializaron de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dió por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 3743 Tomo Nro 15 de 1 folio, del cuarto trimestre del año 2008; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 30/10/2008, y que es hijo de los ciudadanos MARCOS ANTONIO VILLARROEL GONZÁLEZ y GISELA CAROLINA CAMPOS RENGEL (Fallecida), (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Constancia de Trabajo, suscrita en fecha 08/02/2012 por el Gerente de Sucursal de la Red de Supermercados Central Madeirense, C.A Julio C. Cabrera, en la cual constata que la ciudadana MAURECIS NAZARETH LISBOA RENGEL presta servicios como cajera en dicho supermercado desde el 18/09/2007 hasta la fecha de su emisión (Folio 05). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, demostrando con dicha documental la ocupación laboral de la guardadora del niño.

3) Copia simple de Acta de Defunción de la ciudadana GISELA CAROLINA CAMPOS RENGEL, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 09/08/2010 a causa de “LUXO FRACTURA ALTOIDE ACORDE FRACTURAS DE CRANEO CEREBRAL SEVERO-HECHO DE TRANSITO”. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Psicosocial, suscrito en fecha 19/06/2012 por las Licenciadas María Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana MAURECIS NAZARETH LISBOA RENGEL y el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De la evaluación y observaciones realizadas en ambos hogares se pudo determinar que el niño de tres (03) años de edad, desde que tenia un año de edad y después del fallecimiento de la madre, ha estado bajo el abrigo y protección de la joven adulta Maurecis Nazareth Lisboa Rengel, con adecuada atención afectiva y a sus necesidades de alimentación y salud, compartiendo ésta responsabilidad con la tía abuela, señora Elizabeth Rengel y su pareja, a quienes nombra como mamá y papá, ya que la joven trabaja y es la tía abuela quien lo atiende a diario, dentro de las diferentes conversaciones con el grupo familiar se deja entrever poco contacto del niño con la figura paterna. Se sugiere establecer de manera conjunta con la guardadora, un régimen de convivencia para que se cumpla el aspecto afectivo en la relación paternal. De acuerdo con la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas la señorita Maurecis Nazareth Lisboa Rengel, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Al momento de la entrevista el niño presenta un desarrollo pondo-estatural acorde a lo esperado para su edad, vestimenta ajustada al contexto, facilidad de adaptación social, necesidad de control sobre el ambiente. Posee un lenguaje comprensivo y expresivo dentro de lo esperado para su edad. Focaliza su atención en la tarea, aunque se dispersa con facilidad por estímulos de competencia. Impresiona rendimiento promedio. Aun no escolarizado. Es importante destacar que el señor Marcos Antonio Villarroel González no fue evaluado social ni psicológicamente, porque fue visitado en la dirección suministrada y los vecinos del lugar informaron que no reside allí. No obstante se le dejó cita con la señorita Maurecis Nazareth Lisboa Rengel para asistir a las oficinas de la OEM el día 28-05-2.012 y no asistió.”. (Folio 33 al 39). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”

Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.


Este asunto procede de la Defensa Pública Primera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana MAURECIS NAZARETH LISBOA RENGEL, la Colocación Familiar del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), desprendiéndose del escrito libelar que la referida ciudadana es quien le ha garantizado el cuidado y protección al niño de autos, desde que la progenitora del niño murió. Cabe destacar que la solicitante de la medida de protección era la prima de la progenitora del niño y fue criada en su hogar, conforme se desprende de las actas procesales, por lo que existe entre el niño y la solicitante un vinculo de parentesco que esta Juzgadora debe considerar para decidir la presente causa, asimismo quien Juzga evidencia de las pruebas aportadas, el acta de defunción correspondiente a la ciudadana, GISELA CAROLINA CAMPOS RENGEL, en la cual se evidencia que la finada falleció en fecha 09/08/2010 a causa de “LUXO FRACTURA ALTOIDE ACORDE FRACTURAS DE CRANEO CEREBRAL SEVERO-HECHO DE TRANSITO”.

En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social al entorno familiar del niño de autos, siendo dicho informe favorable a la guardadora, por cuanto el niño de autos desde el fallecimiento de su madre ha estado bajo el abrigo y protección de la joven adulta MAURECIS LISBOA, con adecuada atención afectiva y a sus necesidades de alimentación y salud, compartiendo ésta responsabilidad con la tía abuela, señora ELIZABETH RENGEL y su pareja.

Por otro lado, no se evidencia de las actas procesales que se haya realizado evaluación alguna al progenitor del niño de autos, ciudadano MARCOS ANTONIO VILLARROEL GONZALEZ, desconociendo quien juzga las condiciones psico-sociales de este, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario del lugar donde corresponda su domicilio, a los fines de practicar Informe Psico-Social al referido ciudadano, para ello el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades para ubicarlo y cumplir así con lo ordenado.

Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en tal sentido y visto lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, las cuales conducen al hecho que la ciudadana, MAURECIS NAZARETH LISBOA RENGEL, es idónea para garantizar al niño de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar y considerando que el ciudadano, MARCOS ANTONIO VILLARROEL GONZÁLEZ, no ha mostrado en la actualidad intención alguna de ejercer sus roles parentales, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho.

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la guardadora del niño esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana, MAURECIS NAZARETH LISBOA RENGEL, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que a los mismos se le haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MAURECIS NAZARETH LISBOA RENGEL, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño de autos.

Por último, se hace saber a la ciudadana, MAURECIS NAZARETH LISBOA RENGEL que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada entregarla a un tercero, sin autorización judicial. y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


IV-DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la DEFENSA PUBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por requerimiento de la ciudadana, MAURECIS NAZARETH LISBOA RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.896.241, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, MAURECIS NAZARETH LISBOA RENGEL, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana, MAURECIS NAZARETH LISBOA RENGEL que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, MAURECIS NAZARETH LISBOA RENGEL a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: SE ACUERDA comisionar al Equipo Multidisciplinario del lugar donde corresponda su domicilio del progenitor del niño de autos ciudadano MARCOS ANTONIO VILLARROEL GONZALEZ, a los fines de practicar Informe Psico-Social para ello el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades para ubicarlo y cumplir así con lo ordenado.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Provisional dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano

En la misma fecha, a las 2:40 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano





Exp: OP02-V-2012-000116 Sentencia Nro: 141/2013