REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000380


PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE ESTE ESTADO.
DEMANDANTE: OMAIRA LUISA CARREÑO HERNANDEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.855.544.
DEMANDADOS: EDINSON JOSE INDRIAGO y ADRIANA CAROLINA SALAS CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-20.537.195 y V-20.905.459, respectivamente.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 21 de Julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección. En el escrito libelar presentado por la Fiscalía se dejo constancia que la demandante había comparecido a la sede fiscal, manifestando que tenia bajo su responsabilidad al niño de autos, quien era su nieto, quien padece de Encefalopatía estática, Disfunción motora, Cuadrapesia espástica y Retardo psicomotor desde su nacimiento, requiriendo de atención especial, que le han sido garantizadas por la abuela materna, ya que sus progenitores no lo han hecho, la madre no muestra interés era su nieto.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; y en fecha 23 de Junio de 2011, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de los demandados; evidenciándose de actas, que dichas notificaciones resultaron infructuosas, a pesar de las gestiones realizadas por el Tribunal. En fecha 27 de Junio de 2011, se dicto Medida Preventiva de Colocación Familiar, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana OMAIRA LUISA CARREÑO HERNANDEZ.

El día 12 de Noviembre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó la imposibilidad de comunicarse con la parte actora. Seguidamente se procedió al análisis de los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevo elementos probatorios, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 23 de Noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar del Municipio Mariño de este estado; inserta bajo el Nº 1006, tomo 05, de 1 folio en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al segundo trimestre del año 2007, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 07-04-2007 y que es hijo de los ciudadanos EDINSON JOSE INDRIAGO GONZALEZ y ADRIANA CAROLINA SALAS CARREÑO. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 26-10-2012 por las Licenciada Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana OMAIRA LUISA CARREÑO HERNANDEZ y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluaciones psicológica y social a la Ciudadana Omaira Luisa Carreño Hernández, se puede determinar que durante la permanencia del niño en el hogar de la abuela materna, se le ha brindado y garantizado su protección integral. No obstante dentro de este grupo familiar, han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto mutuo. Con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluaciones psicológica y social a la Ciudadana Omaira Luisa Carreño Hernández, se puede determinar que durante la permanencia del niño en el hogar de la abuela materna, se le ha brindado y garantizado su protección integral. No obstante dentro de este grupo familiar, han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto mutuo. De acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones psicológicas, la señora Omaira Luisa Carreño Hernández no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora es un niño de cinco de edad, con un diagnóstico de Encefalopatía Estática, Disfunción Motora, Cuadrapesia Espástica y Retardo Psicomotor. Depende absolutamente de los cuidados que le prodiga su abuela materna. Se observó en buen estado de higiene, piel cuidada, desarrollo pondo estatural acorde a su edad cronológica. Reconoce a su abuela materna.”. (Folios 63 al 69). A dicho informe elaborado por expertas colaboradas e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, esta Juzgadora actuando conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedió a incorporar de oficio en la oportunidad de la audiencia de juicio las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Informe Medico suscrito en fecha 12/02/2009 por el Dr. Frankein Guillen, Medico Neurólogo Pedíatra, mediante el cual se evidencia que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se le diagnostico Encefalopatía Estática, Disfunción Motora, Cuadraparesia Espatica y Retardo Psicomotor, ameritándole tratamiento neurohabilitador. (Folio 87). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta Juzgadora la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

2) Copia Simple del Certificado de Discapacidad del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, suscrito por el Consejo Nacional para las Personas Discapacitadas. (CONAPIS). (Folio 88). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta Juzgadora la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de Fiscalía Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, OMAIRA LUISA CARREÑO HERNANDEZ, la Colocación Familiar del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela materna del niño, por lo que existe entre el niño y la solicitante de la colocación, un parentesco en segundo grado de consanguinidad, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar y de los hechos alegados por la referida ciudadana en la oportunidad de la audiencia de juicio, que los progenitores del niño, no se han hecho cargo de su hijo desde que nació y no han mantenido ningún tipo de contacto con su hijo durante el transcurso de todos estos años, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. Por otro lado, quedó demostrado en el presente asunto que el niño le fue diagnostico a muy temprana edad, Encefalopatía Estática, Disfunción Motora, Cuadraparesia Espatica y Retardo Psicomotor, ameritándole tratamiento neurohabilitador, siendo la abuela materna la persona que le ha procurado las atenciones médicas y medicinas requeridas por su nieto, no recibiendo ninguna ayuda económica por parte de los progenitores del niño, en tal sentido y evidenciando esta Juzgadora causas suficientes en este caso para demandar la privación de patria potestad en contra de los progenitores del niño, es por lo que cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la referida acción en contra de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA SALAS CARREÑO y EDINSON JOSE INDRIAGO GONZALEZ.

Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; OMAIRA LUISA CARREÑO HERNANDEZ, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar por cuanto se le ha brindado y garantizado al niño de autos su protección integral en todos los aspectos, en especial en el área de salud, desprendiéndose del referido informe, así como de los exámenes médicos correspondientes al niño, que éste depende absolutamente de los cuidados que le prodiga la referida ciudadana. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. Por otro lado, quien Juzga considera conveniente ordenar la evaluación de los progenitores del niño ciudadanos ADRIANA CAROLINA SALAS CARREÑO y EDINSON JOSE INDRIAGO GONZALEZ, a los dines de conocer sus condiciones psioc-sociales como parte del seguimiento de este asunto, en tal sentido se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de practicar informe pisco-social al progenitor del niño de autos, ciudadano, EDINSON JOSE INDRIAGO GONZALEZ, asimismo se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del niño de autos, ciudadana, ADRIANA CAROLINA SALAS CARREÑO, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr la ubicación de la referida ciudadana.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, OMAIRA LUISA CARREÑO HERNANDEZ, es idónea para continuar garantizando al niño de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo este Tribunal considera la conveniencia de decretar la referida medida de protección a la referida ciudadana, por ser abuela materna del niño, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se le ordena, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, OMAIRA LUISA CARREÑO HERNANDEZ ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

Por último, no puede obviar esta Juzgadora que el niño de autos, tiene una discapacidad grave conforme se desprende del certificado de discapacidad suscrito por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), en tal sentido y en virtud que esta Juzgadora constató y evidenció en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la ciudadana, OMAIRA LUISA CARREÑO HERNANDEZ se moviliza con su nieto a todas partes por no tener a más nadie que lo cuide, trasladando a su nieto en un coche de bebé, requiriendo el niño un coche especial acorde a su discapacidad, lo cual conllevaría a proporcionar bienestar en el niño, y mejores condiciones para que la guardadora lo traslade, es por lo que esta Juzgadora en razón de lo expuesto, acuerda Oficiar a la Unidad Municipal para las Personas con Discapacidad correspondiente, adscrita al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) a los fines de informar conforme la competencia que le esta atribuida a esta unidad, sobre los beneficios económicos o de otra índole que prestan a favor de los niños con discapacidad, asimismo se deberá solicitar al referido ente, si es posible que se le otorgue como beneficio social al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad un coche ortopédico, por cuanto presenta encefalopatía estática, disfunción motora, cuadriparesia y retardo psicomotor, advirtiendo que el mismo se encuentra inscrito en dicha Unidad desde el mes de noviembre de 2011. Asimismo, se acuerda que en caso de no ser posible la adquisición del mencionado coche por la referida Unidad, el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades a los fines de Oficiar a la Fundación José Gregorio Hernández ubicada en este Estado o a cualquier otra fundación, a los fines de lograr dicho cometido.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana OMAIRA LUISA CARREÑO HERNANDEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.855.544, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana OMAIRA LUISA CARREÑO HERNANDEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana OMAIRA LUISA CARREÑO HERNANDEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana OMAIRA LUISA CARREÑO HERNANDEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de practicar informe pisco-social al progenitor del niño de autos, ciudadano, EDINSON JOSE INDRIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.537.195.
SEXTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del niño de autos, ciudadana, ADRIANA CAROLINA SALAS CARREÑO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.905.459, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr la ubicación del referido ciudadano.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Se acuerda Oficiar a la Unidad Municipal para las Personas con Discapacidad correspondiente, adscrita al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) a los fines de informar conforme la competencia que le esta atribuida a esta unidad, sobre los beneficios económicos o de otra índole que prestan a favor de los niños con discapacidad, asimismo se deberá solicitar al referido ente, si es posible que se le otorgue como beneficio social al niño LEONEL JOSE INDRIAGO SALAS, de seis (06) años de edad un coche ortopédico, por cuanto presenta encefalopatía estática, disfunción motora, cuadriparesia y retardo psicomotor, advirtiendo que el mismo se encuentra inscrito en dicha Unidad desde el mes de noviembre de 2011. Asimismo, se acuerda que en caso de no ser posible la adquisición del mencionado coche por la referida Unidad, el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades a los fines de Oficiar a la Fundación José Gregorio Hernández ubicada en este Estado o a cualquier otra fundación, a los fines de lograr dicho cometido. Asimismo a los referidos oficios deberán anexarse copia del carnet de discapacidad e informe médico del niño. Cúmplase.
NOVENO: Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA SALAS CARREÑO y EDINSON JOSE INDRIAGO GONZALEZ. Ofíciese y cúmplase.
DECIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 27 de Junio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano

En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano




Exp: OP02-V-2011-000380 Sentencia Nro: 139/2013