REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OH03-S-2007-000207
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DE ESTE ESTADO.
DEMANDANTE: ISMERI JOSEFINA MORENO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-5.480.010.
DEMANDADA: MIGDALIS MARIA RODRIGUEZ MARCANO y JOSE FELIX VASQUEZ MARCANO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros° V-14.686.785 y V-14.055.985, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 12 de Abril 2007, el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, a favor del adolescente de autos, mediante auto de admisión, en el cual se ordeno la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; sin embargo, las notificaciones de las partes, resultaron infructuosas.
Posteriormente, mediante auto 21 de Junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación del abocamiento. Vencido el lapso, se ordeno la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 18 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de las ciudadanas, ISMERI JOSEFINA MORENO DE ROMERO y MIGDALIS MARIA RODRIGUEZ MARCANO, se efectuó en los términos establecidos en las mismas.
El día 22 de Noviembre de 2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes y del adolescente de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se dicto Medida Provisional de Custodia para ser ejercida por la demandante. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materializaron de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 28 de Mayo de 2012, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes y siendo que contaba de autos lo elementos probatorios requeridos, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 04 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dió por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias certificada del Expediente Administrativo N° 727 llevado por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de las cuales se considera oportuno de valorar, las siguientes actuaciones:
1.1) Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao de este estado, inserta bajo el Nº 24, folio vuelto 12 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 18-09-1996 y que es hijo de la ciudadana MIGDALIS MARIA RODRIGUEZ MARCANO. De igual forma, el referido adolescente fue reconocido por el ciudadano JOSE FELIX VASQUEZ MARCANO, en fecha 23/12/1997, quedando asentado dicho reconocimiento en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al mismo año. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Medida de Protección de Abrigo dictada en fecha 07-03-2007 por el referido Consejo de Protección, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos ISMERI JOSEFINA MORENO DE ROMERO y GABRIEL ANTONIO ROMERO GIL. (Folio 10 y 11). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Constancia de Estudio suscrita en fecha 08-03-2007 por la Dirección de la Escuela Básica Villa Rosa, mediante la cual se dejo constancia que el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursaba en dicha institución educativa, Quinto grado de Educación Básica durante el año escolar 2006-2007. (Folio 13). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, las apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 13-04-2012 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de las ciudadanos MIGDALIS MARIA RODRIGUEZ MARCANO, ISMERI JOSEFINA MORENO DE ROMERO y GABRIEL ANTONIO ROMERO GIL, respectivamente, madre biológica y guardadores del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El adolescente, se encuentra en el hogar de la Sra. .Ismeri y el señor Gabriel, padrinos. Durante su permanencia en este hogar, le han sido garantizados a el adolescente sus derechos afectivos, de alimentación y salud. La Sra. Ismeri y su esposo plantean su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado el adolescente. Durante la entrevista con la madre, Sra. Migdalis Rodríguez, ésta expresó el deseo de de que su hijo continué viviendo con sus padrinos, pues considera que ellos están en capacidad de brindarle un mejor futuro. Además tanto las condiciones económicas y de habitabilidad en su vivienda están bastante limitadas.”. (Folios 75 al 79).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 14-08-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos MIGDALIS MARIA RODRIGUEZ MARCANO e ISMERI JOSEFINA MORENO DE ROMERO, y al adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “se presenta como un adolescente parco, luce alegre en su contacto social, sin embargo, conversa con temor de revelar aspectos ligados al manejo disciplinario en el hogar de sus guardadores, impresiona reprimido por la normativa del hogar y mal comprendido en su potencial cognitivo, muestra un nivel intelectual inferior al promedio, es muy concreto, con baja capacidad de abstracción, análisis y síntesis, posiblemente esta situación generó problemas de aprendizaje que terminan con su deserción escolar, sin embargo, requiere de mayor apoyo de sus guardadores, en especial del Sr. Gabriel Romero, a quien percibe exigente y autocrático, apreciándose un conflicto significativo aunque latente con esta figura, mientras que con la Sra. Ismeri Moreno logra un vínculo de mayor contención afectiva. Sus padres biológicos mantienen una posición periférica respecto a la realidad que enfrenta su hijo, aunque compartan eventualmente con Alexander. La Sra. Migdalys Rodríguez requiere orientación psicológica para reestructurar el patrón de vínculo y comunicación con su hijo con quien pudiera mantener mayor sintonía afectiva y un patrón de cercanía y comunicación como el que ha logrado establecer con sus nuevos hijos, en vista de algunos conflictos que su hijo enfrenta en el hogar de sus guardadores. La Sra Ismeri Moreno de Romero se encuentra centrada en la relación materno-filial que guarda con el adolescente, sus niveles de aspiración están acordes con su momento evolutivo, refleja problemática afectiva, apego a convencionalismos sociales y valores religiosos. Sus niveles de ansiedad son moderados, aparecen indicadores de depresión canalizados a través de la crianza. La Sra. Ismeri Moreno de Romero presenta indicadores depresivos de larga data, vinculados con su historia personal que hasta ahora no han interferido en su rol de guardadora, sin embargo, requiere de orientación psicológica para canalizar al adolescente de forma asertiva. podría beneficiarse de recibir orientación vocacional para así encauzar su proyecto de vida, al igual que obtener información en el área sexual-reproductiva para prevenir un embarazo en adolescente en su situación de inestabilidad actual.”. (Folios 95 al 92). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este asunto procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Macanao de este Estado, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales de protección dictó en fecha 7-03-2007 medida de abrigo a favor del adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, la cual sería ejecutada en el hogar de los ciudadanos GABRIEL ROMERO GIL e ISMERI JOSEFINA MORENO DE ROMERO, dicha medida se dicta en virtud que el adolescente de autos ha permanecedlo bajo la protección y cuidado de los referidos ciudadanos desde que contaba con un año de edad, momento que la progenitora del hoy adolescente ciudadana, MIGDALIS MARIA RODRIGUEZ MARCANO se los entregó para su cuidado y protección, supuesto contenido en el artículo 400 de la LOPNNA, el cual establece lo siguiente: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas; ISMERI JOSEFINA MORENO DE ROMERO y MIGDALIS MARIA RODRIGUEZ MARCANO ROSA MARGARITA CEDEÑO, así como al adolescente de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, el cual esta constituido por la referida ciudadana y el ciudadano, Gabriel Romero, guardador y padre de crianza del adolescente. Por otro lado se aprecia del Informe practicado a la progenitora del adolescente que esta se mantiene en una posición periférica respecto a su hijo, asimismo expresó a las expertas del Equipo el deseo de que su hijo continué viviendo con sus padrinos, pues considera que ellos están en capacidad de brindarle un mejor futuro, en consecuencia y visto lo expuesto y la actitud por parte de la ciudadana MIGDALIS MARIA RODRIGUEZ MARCANO frente a la crianza de su hijo, esta Juzgadora INSTA a la referida ciudadana a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo. Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que han sido los ciudadanos, GABRIEL ROMERO GIL e ISMERI JOSEFINA MORENO DE ROMERO, quienes les ha garantizado al hoy adolescente de autos su protección integral a lo largo de todos estos años, teniendo la convicción quien Juzga de su idoneidad para continuar garantizando al referido adolescente la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a inscribirse de forma inmediata, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, GABRIEL ROMERO GIL e ISMERI JOSEFINA MORENO DE ROMERO, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido adolescente.
Por último, se hace saber a los ciudadanos, GABRIEL ROMERO GIL e ISMERI JOSEFINA MORENO DE ROMERO que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial, y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último no debe obviar esta Juzgadora que en la presente causa hay indicios que hacen dudar sobre la paternidad del ciudadano JOSE FELIX VASQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.055.985, respecto al adolescente de autos, en consecuencia esta Juzgadora ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la Representación Fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la demanda de Impugnación de Reconocimiento en contra del referido ciudadano.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ISMERI JOSEFINA MORENO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-5.480.010, en consecuencia se le otorga a los ciudadanos GABRIEL ROMERO GIL e ISMERI JOSEFINA MORENO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.480.010 y V-5.480.537, respectivamente, LA COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos GABRIEL ROMERO GIL e ISMERI JOSEFINA MORENO DE ROMERO, ostentaran la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente.
TERCERO Se le hace saber a los ciudadanos GABRIEL ROMERO GIL e ISMERI JOSEFINA MORENO DE ROMERO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos GABRIEL ROMERO GIL e ISMERI JOSEFINA MORENO DE ROMERO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se INSTA a la ciudadana MIGDALIS MARIA RODRIGUEZ MARCANO MAYDA JOSE MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.307.192, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.
SEXTO: Se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la Representación Fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la demanda de Impugnación de Reconocimiento en contra del ciudadano JOSE FELIX VASQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.055.985. Ofíciese y cúmplase.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia Provisional dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
NOVENO: Se ordena remitir un (01) juego de copias certificadas de la sentencia in extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, a los fines que sea agregada al expediente administrativo llevado por dicho consejo en beneficio del adolescente de autos. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
En la misma fecha, a las 2:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
Exp: OH03-S-2007-000207 Sentencia Nro. 140/2103
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