REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000471


PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA MORENO CEGARRA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.365.800.
DEMANDADA: VANESSA LEON FLORES, cubana, mayor de edad, titular del Pasaporte N° PB094412.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 19 de Julio de 2012, la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente de autos, siendo que en el escrito libelar presentado, se dejo constancia que la madre biológica de la adolescente, dejo a su hija bajo el cuidado de la demandante, desde sus nacimiento, sin que se sepa nada de su ubicación. Desde entonces, la demandante ha sido quien le ha garantizado a la adolescente todos sus derechos y cubierto todas sus necesidades básicas. Razón por la cual solicito al Tribunal, le fuese otorgada la colocación familiar de la referida adolescente.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 23 de Julio de 2012, se dicto auto de admisión, se dicto Medida de Colocación Familiar a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana CARMEN YOLANDA MORENO CEGARRA. Asimismo, fue ordenada la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; evidenciándose de actas, que en cuanto a la notificación d de la progenitora de la adolescente de autos, el Tribunal de la causa realizo las gestiones pertinentes a fin de lograr dicha notificación, sin embargo la misma no fue posible.

Consta que en fecha 13 de Agosto de 2012, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 10-08-2012 había culminado el lapso probatorio concedido a las partes.

El día 24 de Septiembre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública, así como la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En esa oportunidad, se le garantizo a la adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que consta de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dejo constancia que se daría por concluida la audiencia, mediante auto separado. En fecha 05 de Noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de la materialización de los medios probatorios requeridos, en consecuencia, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 09 de Noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, al cual tuvo lugar el 12 de junio de 2013, celebrándose conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 1184, folio 454 los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al segundo trimestre del año 2004; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 12-09-2000 y que es hija de la ciudadana VANESSA LEON FLORES, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Registro Estudiantil correspondiente a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual fue emitido por la Escuela Básica “Villa Rosa”, en el cual consta que la adolescente fue inscrita en dicha institución educativa en fecha 14-07-2009, siendo su representante la ciudadana CARMEN YOLANDA MORENO CEGARRA. El mismo estuvo acompañada por copias simples de Constancia de Promoción en el Nivel de educación Primaria, Boleta de Zonificación y Certificado de Educación Primaria, en los cuales consta que la adolescente aprobó el Sexto Grado de Educación Primaria, alcanzando las competencias previstas al grado, correspondiéndole la escala alfabética “A”, durante el año escolar 2011-2012, siendo promovida para cursar el Primer Año de Educación Media en el Plantel “L.B.N. Maestra Argelia Laya”, para el año escolar 2012-2013. Asimismo, estuvo acompañado de Boletín Informativo e Informe Evolutivo correspondiente a la adolescente, en los cuales se observa que la misma alcanzo todas sus asignaciones con buen rendimiento escolar. (Folios 08 al 12 y 14). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la guardadora le ha garantizado a la adolescente de autos el derecho a la educación consagrado en el artículo 53 de la LOPNNA.

3) Copia simple de Constancia suscrita en fecha18-07-2012 por el Consejo comunal Villa de San Antonio, por medio de la cual se dejo constancia que la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es hija de crianza de la ciudadana CARMEN YOLANDA MORENO CEGARRA, quien habita en la referida comunidad, demostrando ser una persona de buenos modales y buena madre. (Folio 13). Asimismo en la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga le preguntó a la ciudadana CARMEN YOLANDA MORENO desde cuando residían en ese domicilio, señalando la referida ciudadana, que desde hace 4 años, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. De igual modo esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio evidenciando el domicilio de la guardadora y la adolescente de autos.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 31-10-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santa ella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana CARMEN YOLANDA MORENO CEGARRA y a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De la evaluación y observación realizada, se pudo observar un grupo familiar conformado por la señora Carmen Yolanda Moreno Cegarra, su pareja, el señor Francisco Cegarra, el, quien convive en este hogar desde su nacimiento, cuando la madre se los entregó para que fueran ellos quienes se encargaran de su cuidado y crianza, dado que ella no podía hacerse cargo de la niña por no contar con los recursos económicos para su manutención. Se pudo conocer que la pareja mantiene una unión concubinaria de cinco años de convivencia, no han procreado hijos, no obstante, ambos tienen hijos de relaciones anteriores. Se trata de una familia funcional con un nivel de vida adecuado y ajustado a las normas y valores sociales, con una estructura familiar sólida, donde se perciben relaciones armónicas, integración y contención afectiva y satisfacción de necesidades básicas para garantizar el desarrollo integral de la adolescente. La señora Carmen Yolanda Moreno Cegarra cuenta con el apoyo de sus hijas, quienes están emancipadas del hogar pero mantienen una relación estrecha con su núcleo familiar. Así mismo, la señora Carmen Yolanda Moreno Cegarra expresó que desconoce la ubicación actual de la madre de la adolescente y desde hace aproximadamente ocho años que no ha hecho ningún contacto con ellos para saber de su hija. De acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas, se puede afirmar que la señora Carmen Yolanda Moreno Cegarra no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Proyecta a los Guardadores como padres, evidenciando en el dibujo de la familia una estrecha relación afectiva.”. (Folios 38 al 47). A dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este asunto procede de la Defensa Pública Primera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana CARMEN YOLANDA MORENO CEGARRA, la Colocación Familiar de la adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, desprendiéndose del escrito libelar que la referida ciudadana le ha garantizado su cuidado y protección desde su nacimiento, oportunidad que la progenitora, ciudadana, VANESSA LEON FLORES, se la entregó para su cuidado, supuesto contenido en el artículo 400 de la LOPNNA, el cual establece lo siguiente: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”

Consta de las actas procesales que fue infructuosa la notificación de la progenitora de la adolescente, ciudadana VANESSA LEON FLORES, a pesar que el Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente hiciere las diligencias necesarias ante los distintos órganos competentes a los fines de notificarla del presente asunto, no se logró dicho cometido, en tal sentido, quien Juzga desconoce las condiciones psico-sociales de la referida ciudadana, por lo que a los fines que en un futuro se evalúe la posibilidad de reintegración familiar, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente para practicar informe pisco-social a la referida ciudadana, para ello, se le otorga al Tribunal de Ejecución correspondiente, las mas amplias facultados tendientes a realizar las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de la referida ciudadana.

En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; CARMEN YOLANDA MORENO CEGARRA, así como a la adolescente de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

En tal sentido y visto lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, las cuales conducen al hecho que la ciudadana, CARMEN YOLANDA MORENO CEGARRA, es idónea para continuar garantizando a la adolescente de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar y evidenciado que la progenitora de la adolescente se la entregó a la referida ciudadana para su protección desde nacimiento, no mostrando ninguna iniciativa de acercamiento a su hija en todos estos años y considerando que la niña se encuentra adaptada al núcleo familiar de su guardadora, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho.

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la guardadora de la niña esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana, CARMEN YOLANDA MORENO CEGARRA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana CARMEN YOLANDA MORENO CEGARRA, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente de autos.

Por último, se hace saber a la ciudadana, CARMEN YOLANDA MORENO CEGARRA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada entregarla a un tercero, sin autorización judicial. y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana CARMEN YOLANDA MORENO CEGARRA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.365.800, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, CARMEN YOLANDA MORENO CEGARRA, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, CARMEN YOLANDA MORENO CEGARRA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, CARMEN YOLANDA MORENO CEGARRA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del adolescente, ciudadana, VANESSA LEON FLORES, cubana, mayor de edad, titular del Pasaporte N° PB094412, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal Ejecución correspondiente, a fin de realizar las gestiones pertinentes para lograr la ubicación de la referida ciudadana.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 23 de Julio de 2012, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Joana Rodriguez

En la misma fecha, a las 9:00 a.m, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Joana Rodriguez




Exp: OP02-V-2012-000471 Sentencia Nro: 136/2013