REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2010-000488
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: YELITZA DEL VALLE ALCALA GUATARAMA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.265.616.
DEMANDADO: LEONARDO JOSE ROJAS, cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.873.150.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) año de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, Observa esta Juzgadora que en fecha 13 de Octubre de 2010, la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, siendo que en el escrito libelar presentado, se dejo constancia que la madre biológica de la niña, fue abandonada por el padre de la misma, cuando estaba en estado de gravidez; posteriormente, la progenitora fallece y los cuidados de la niñas son asumidos por la abuela materna, quien desde entonces le ha brindado todo lo requerido para su desarrollo integral. Asimismo, se dejo constancia que luego de que el ciudadano LEONARDO JOSE ROJAS, reconociera legalmente a la niña como su hija, este decidió llevarse a su hogar en el mes de Septiembre de 2006 y un mes después llamo a la abuela materna de su hija, manifestando que se la regresaría por no podía asumir su crianza. Ante lo expuesto, la demandante, solicito al Tribunal, le fuese otorgada la colocación familiar de la referida adolescente.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 15 de Octubre de 2010, se dicto auto de admisión, en el cual se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana YELITZA DEL VALLE ALCALA GUATARAMA. Asimismo, fue ordenada la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Consta que en fecha 02 de Marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que en fecha 02-03-2012 había culminado el lapso probatorio concedido a las partes.
El día 20 de Junio de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que consta de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dejo constancia que se daría por concluida la audiencia, mediante auto separado. En fecha 07 de Noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de la materialización de los medios probatorios requeridos, en consecuencia, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, la cual tuvo lugar el 13 de junio de 2013, celebrándose conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio García de este estado, inserta bajo el Nº 698, folio 298 los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al segundo trimestre del año 2003; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 02-07-2003 y que es hija de la ciudadana GLEDYS DE JESUS FARIAS ALCALA. De igual forma, se evidencia que el ciudadano LEONARDO JOSE ROJAS, reconoció a la niña en referencia en fecha 27-09-2006, dicho reconocimiento que asentado bajo el N° 416 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2006. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Certificado de Defunción de la ciudadana GLEDYS DE JESUS FARIAS ALCALA, emitida por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, bajo el N° 260; en el cual consta que la referida ciudadana falleció en fecha 13-03-2005, a consecuencia de Sepsis Geoecológica, Desprendimiento prematuro de placenta, entre otros pocos legibles. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Tarjeta de Vacunación emitida por el Departamento de Enfermedades Prevenibles por Vacunas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, correspondiente a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), observándose de la misma, las vacunas aplicadas a la referida niña y el nombre de su progenitora, ciudadana GLEDYS DE JESUS FARIAS ALCALA (fallecida). (Folio 05 y Vto.) Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que se le ha garantizado a la niña de autos su derecho a ser vacunada, consagrado en el artículo 47 de la LOPNNA.
4) Copia simple de Constancia de Estudio suscrita en fecha 08-10-2010 por la Dirección de la Escuela Básica “Villa Rosa”, en el cual consta que la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursaba en dicha institución educativa, el Segundo Grado de Educación Básica, durante el año escolar 2010-2011. La misma estuvo acompañada por Lista de Útiles Escolares correspondiente al grado anteriormente señalado. La misma es concatenada con Boletín Informativo suscrito por la misma institución, en el cual se evidencia que para el Segundo Grado de Educación Básica, obtuvo un apreciación final del grado, de la escala alfabética “C”. (Folios 06, 07 y 92). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que se le ha garantizado a la niña de autos su derecho a la educación, consagrado en el artículo 53 de la LOPNNA.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Social, suscrito en fecha 24-01-2011 por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana YELITZA DEL VALLE ALCALA GUATARAMA, abuela materna de la niña de autos. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la ciudadana Yelitza Delvalle Alcalá Guatarama, se puede determinar que durante la permanencia de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar de su abuela materna, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos. Así mismo, es solidaria con sus demás familiares, posee vivienda y su situación económica es estable.”. (Folios 27 al 31).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 06-11-2012 por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana YELITZA DEL VALLE ALCALA GUATARAMA, y a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas realizadas a la señora Yelitza del Valle Alcalá Guatarama, no se evidencian alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de Guardadora. Se percibe como una mujer convencional, impresiona cognitivamente promedio Asertiva, afectuosa, muestra interés en el contacto social, sencilla. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) vertida, alegre, segura de si misma, convencional, con curiosidad intelectual. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente protegida por su Guardadora.”. (Folios 106 al 110).
3) Informe Social, suscrito en fecha 30-01-2013 por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección del estado Anzoátegui, el cual fue practicado en el hogar del ciudadano LEONARDO JOSE ROJAS, padre biológico de la niña de autos. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Realizado el estudio social se concluye que la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), proviene de hogar disuelto por la separación de los padres y posterior fallecimiento de la progenitora, el padre permanece al cuidado de la niña por varios meses, y por acuerdo entre la abuela materna y progenitor la niña continua al cuidado de la abuela materna, quien solicita la colocación familiar, al respecto el padre comenta desconocer dicha solicitud, sin embargo esta de acuerdo, reconoce que la ciudadana Yelitza Alcalá se ha encargado de su crianza y le ha prodigado todos los cuidados a la niña. El progenitor habita con su grupo familiar actual, en la población de Capiricual estado Anzoátegui. En cuanto a las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas Leonado se presenta como una persona dentro de los parámetros de la normalidad sin evidencia de enfermedad mental. Se recomienda establecer régimen de convivencia familiar para el progenitor ciudadano LEONARDO JOSE ROJAS. (Folios 141 al 143). A dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana YELITZA DEL VALLE ALCALA GUATARAMA, Colocación Familiar de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, por cuanto su progenitora falleció en fecha 13-03-2005, cuando la niña contaba con un año y ocho meses de edad, circunstancia que consta en el certificado de defunción debidamente evacuada y valorada por quien Juzga, constatándose que la progenitora de la niña, quien en vida se llamaba GLEDYS DE JESUS FARIAS ALCALA, era hija de la ciudadana, YELITZA DEL VALLE ALCALA GUATARAMA, esta última solicitante de la presente medida de protección, circunstancia que debe considerar esta Juzgadora para la presente decisión.
Quien Juzga evidencia del acervo probatorio, que se ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; YELITZA DEL VALLE ALCALA GUATARAMA, LEONARDO JOSE ROJAS, así como a la niña de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en el hogar de la abuela materna, por cuanto las expertas apreciaron que durante la permanencia de la niña en el hogar de ésta, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos. Por otro lado, en relación al informe practicado al progenitor de la niña, ciudadano, LEONARDO JOSE ROJAS quien reside en el Estado Anzoátegui, las expertas señalaron que éste reconoce que la ciudadana YELITZA ALCALÁ, se ha encargado de la crianza de su hija y le ha prodigado todos los cuidados a la niña, y que no tiene ninguna objeción a esta solicitud de Colocación, no obstante esta Juzgadora advierte al referido ciudadano que a pesar que la abuela le ha procurado todos los cuidados a su hija, es deber de éste participar en su crianza, así como mantener contacto permanente y directo con ella, es por ello que esta Juzgadora INSTA al referido ciudadano a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija. Así como a iniciar demanda de Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela de la niña, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieta, en virtud que ha sido ella quien se ha encargado de cubrir sus necesidades afectivas y económicas desde que la progenitora falleció, aunado al hecho que el ciudadano, LEONARDO JOSE ROJAS no ha asumido sus roles parentales hasta la presente fecha.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, YELITZA DEL VALLE ALCALA GUATARAMA, es idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela de la niña se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referido ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de la niña de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, YELITZA DEL VALLE ALCALA GUATARAMA, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana YELITZA DEL VALLE ALCALA GUATARAMA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.265.616 en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, YELITZA DEL VALLE ALCALA GUATARAMA, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, YELITZA DEL VALLE ALCALA GUATARAMA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, YELITZA DEL VALLE ALCALA GUATARAMA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se INSTA al progenitor de la niña, ciudadano, LEONARDO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.873.150, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija. Así como a iniciar demanda de Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de promover el contacto directo y permanente con su hija.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 15 de Octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
Exp: OP02-V-2010-000488 Sentencia Nro: 137/2013
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