REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2010-000057

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ARELYS CECILIA GUEVARA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.380.562.
DEMANDADA: JENNIFER CECILIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-21.322.614.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, consta que en fecha 05 de Febrero de 2010, la Defensa Pública Primera de Protección del estado Nueva Esparta, presento demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual consta que la demandante es la ciudadana ARELYS CECILIA GUEVARA REQUENA, quien se identificó como la abuela materna del niño de autos, señalando que su hija la ciudadana JENNIFER CECILIA GUEVARA progenitora del niño antes mencionado, le entregó al niño desde que tenia catorce meses de nacido para que lo cuidara por cuanto ella no podía hacerse cargo de el, ella presentaba una conducta de desapego para con su hijo, la última vez que compartió con el niño se enfermo, asimismo indicó que el padre del niño falleció en fecha 13/04/2009. En razón de lo expuesto, solicito la Responsabilidad de crianza de sus nietos, en lo atinente a la custodia.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 11 de febrero de 2010, auto de admisión de la causa, ordenándose la subsanación del mismo. En fecha 11/04/2011 subsanado como fue el presente libelo de demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada así como al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27/04/2011, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia que se llevó a cabo la notificación de la parte demandada en el presente asunto, en los mismos términos acordados en el auto de admisión.

El día 16 de Mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio apoderado alguno, dejándose asimismo constancia de la comparecencia de la parte demandada y del Defensor Público Primero de Protección, prolongándose dicha audiencia para el día 31/05/2011 el la cual solo asistió la parte actora y el Defensor Público Primero, dándose por concluida la fase de Mediación.

Consta que en fecha 20 de Enero de 2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Publico Primero de Protección y de la parte actora, quien ratifico las pruebas aportadas. En fecha 26 de Marzo de 2013, se dicto auto mediante el cual se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de Abril de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó para la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la cual tuvo lugar el día 19/06/2013, celebrándose conforme los parámetros legales conferidos en los artículos 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR EL DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copias simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Popular Nueva Esparta, inserta bajo el N° 332, tomo N° 2 del tercer trimestre del año dos mil ocho, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 11/09/2008 y que es hijo de los ciudadanos JUNIOR ORLANDO VASQUEZ BOTTINI (FALLECIDO) y JENNIFER CECILIA GUEVARA. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias simple del Acta de Defunción del ciudadano JUNIOR ORLANDO VASQUEZ BOTTINI, suscrita por la Registradora Civil, actuando por Delegación del Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 438 folio 220 del año 2009, en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 13/04/2009 a consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORREGIA INTERNA AGUDA-LACERACIÓN DE ARTERIA PULMONAR HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. (Folio 018). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.







REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social suscrito en fecha 15/02/2013 por la Licenciada ANARELYS FERMIN MENDEZ Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ARELYS CECILIA GUEVARA REQUENA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la Ciudadana: Arelys Cecilia Guevara Requena, se puede determinar que durante la permanencia de el niño de 04 años de edad en el hogar de su abuela materna, se le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, prevaleciendo los valores tradicionales, solidaridad y afecto. En tal sentido se puede decir que la señora Guevara ha asumido con compromiso el proceso de crianza de su nieto, participando activamente de sus necesidades e intereses. , y según los resultados de la evaluación le han sido garantizados todos sus derechos y se les ha brindado soporte y contención emocional.

2) Informe Parcial Psicológico suscrito en fecha 15/02/2013 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ARELYS CECILIA GUEVARA REQUENA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El preescolar Jhoandri Vásquez se presenta como un niño espontáneo, alegre, sociable en su relación con otros niños en la sala recreativa, de fácil adaptación inicial a la evaluación con la examinadora. Presenta un retardo global del desarrollo con mayor compromiso a nivel verbal donde muestra un rendimiento significativamente bajo a nivel del lenguaje expresivo, comunicándose por medio de frases. En sus dibujos denota un compromiso de carácter cognitivo y signos de organicidad que deben ser debidamente evaluados. A nivel motor, muestra una madurez visomotora correspondiente a los dos años y medio y hay fallas en la coordinación motora y el equilibrio. Requiere ser evaluado de forma complementaria a nivel neurológico y llevar a cabo un programa de intervención en el que se incluya terapia del lenguaje y terapia ocupacional de manera de equiparar aquellas áreas que se encuentren significativamente por debajo a su edad cronológica. Se muestra integrado al grupo familiar que conforman sus abuelos maternos a quienes tiene parentificados, según refiere la abuela no ha logrado consolidar un vínculo afectivo estrecho con su madre biológica. La Sra. Arelys Guevara muestra aspiraciones y ambición ajustada a su momento evolutivo, confía en si misma, para defender sus puntos de vista puede recurrir a la hostilidad verbal, en ocasiones podría ser poco empática y exigente en su manejo de los afectos con excesivo control sobre los mismos, presenta adecuación a las normas y valores sociales. Su energía es alta, asume posturas rígidas, puede ser impositiva, impresiona con un nivel cognitivo promedio, luce modesta, comprometida, egocéntrica en la satisfacción de sus deseos y necesidades, refleja hostilidad reprimida y ansiedad media canalizada a través de mecanismos de defensa como la evasión y racionalización. La Sra. Arelys Guevara no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora, requiere orientación psicológica para apoyarla en el manejo de la relación con su hija y en la importancia de favorecer el vínculo entre Jhoandri y su madre, cuidando en ese contacto preservar la integridad física y emocional del niño. En fecha 18 de Marzo de 2013 se estableció contacto telefónico con la guardadora la cual suministró un número telefónico de la madre, Sra. Jennifer Guevara, 0416-2841083, el cual será facilitado a la trabajadora social de manera de que fije oportunamente basado en la agenda de trabajo una cita para su evaluación.”. (Folios 89 al 93). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
(…)”
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, la cual tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente. Dicha Responsabilidad debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA.

Por otro lado, consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que son los progenitores quienes detentan la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos o hijas, siendo esta Institución Jurídica un atributo de la PATRIA POTESTAD, por lo que per se, no debería una persona que no sea padre o madre incoar demanda de Responsabilidad de Crianza, por cuanto la ley otorga la posibilidad de detentar esta institución familiar a terceras personas, a través de la medida de Colocación Familiar, la cual es la institución que procede en el caso de marras.
Considerando las normativas anteriormente expuestas, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales, accionó ante este Circuito Judicial de Protección, por requerimiento de la ciudadana, ARELYS CECILIA GUEVARA REQUENA, en su condición de abuela materna del niño de autos, a los fines que ésta detentare la Responsabilidad de Crianza de su nieto, en virtud que ella ha sido quien lo ha cuidado y protegido, desde que su hija se lo entrego cuando solo tenia 14 meses de nacido.

Consta de las actas procesales, que la demandada ciudadana, JENNIFER CECILIA GUEVARA, fue debidamente notificada de la presente demanda, compareciendo a varios actos procesales llevado a cabo en el curso del proceso. En relación al progenitor de niño de autos, ciudadano, JUNIOR ORLANDO VASQUEZ BOTTINI, consta de las actas que corren insertas en el expediente, que el mismo falleció el día 13/04/2009.-

De igual manera consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de informes pisco-sociales a las ciudadanas JENNIFER CECILIA GUEVARA, ARELYS CECILIA GUEVARA REQUENA y al niño de autos, siendo dicho informe favorable a la guardadora, por cuanto le ha garantizado a su nieto todos sus derechos y necesidades afectivas. Por otro lado, no se evidencia de las actas procesales que se haya realizado evaluación alguna a la progenitora del niño de autos, ciudadana JENNIFER CECILIA GUEVARA, desconociendo quien juzga sus condiciones psico-sociales de este, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario del lugar donde corresponda su domicilio, a los fines de practicar Informe Psico-Social a la referida ciudadana, para ello el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades para ubicarlo y cumplir así con lo ordenado.

En tal sentido y considerando el derecho constitucional del referido niño de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen ampliada, en el caso concreto en el hogar de su abuela materna y considerando que la ciudadana, ARELYS CECILIA GUEVARA REQUENA es idónea para garantizar al niño de autos la protección integral, asimismo tomando en cuenta que la progenitora del niño se ha mantenido periférica de la vida de su hijo, no cumpliendo con el ejercicio de sus roles maternos, y considerando el principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, y por cuanto el objeto de la presente demanda es que la abuela del niño detente la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del mismo, y siendo que la institución jurídica apropiada para detentar dicha institución conforme la ley especial, es la COLOCACIÓN FAMILIAR, es por lo que se le otorga a la ciudadana, ARELYS CECILIA GUEVARA REQUENA la colocación familiar de su nieto, advirtiendo que esta medida es de carácter provisional, lo cual debe ser revisable a los fines que en un futuro se logre la REINTREGRACIÓN FAMILIAR del niño con su progenitora.

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana, ARELYS CECILIA GUEVARA REQUENA a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, ARELYS CECILIA GUEVARA REQUENA ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

Por último esta Juzgadora insta a la ciudadana, JENNIFER CECILIA GUEVARA, a mantener contacto regular y permanente con su hijo a través de un Régimen de Convivencia Familiar, así como a cumplir su deber en cuanto a establecer una Obligación de Manutención a favor del mismo.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los hermanos así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV. DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ARELYS CECILIA GUEVARA REQUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.380.562, contra de la ciudadana JENNIFER CECILIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-21.322.614. En consecuencia se OTORGA, a la ciudadana ARELYS CECILIA GUEVARA REQUENA, LA COLOCACIÓN FAMILIAR, de su nieto, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, ARELYS CECILIA GUEVARA REQUENA, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, ARELYS CECILIA GUEVARA REQUENA que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, ARELYS CECILIA GUEVARA REQUENA a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Estado donde tenga establecido su domicilio, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, a fin de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se insta a la ciudadana, JENNIFER CECILIA GUEVARA, a mantener contacto regular y permanente con su hijo a través de un Régimen de Convivencia Familiar, así como a cumplir sus deberes en cuanto a establecer una Obligación de Manutención a favor de su hijo.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los hermanos así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Joana Rodriguez

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Joana Rodriguez




Exp: OP02-V-2009-000057 Sentencia Nro: 138/2013