REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000725

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: NAYIBIS BENJUMEA DE KLINGMULLER, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-83.098.449.
DEMANDADOS: RAFAEL ALBERTO VASQUEZ MARTINEZ y MAYIBE KAREM PERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-11.639.088 y V-10.766.182, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 28 de Noviembre de 2011, la Defensa Publica de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO), a favor de la adolescente de autos, en la cual, la demandante manifestó que de su relación con el ciudadano RAFAEL ALBERTO VASQUEZ MARTINEZ, procreo a la adolescente de autos, sin embargo, para el momento del alumbramiento dio los datos de la ciudadana MAYIBE KAREM PERE, a quien no conocía, pero se había conseguido su documento de identidad, toda vez que por ser ciudadana colombiana sin documentación alguna, tenia temor de ser deportada a su país de origen.

Consta que el conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 02 de Diciembre de 2011, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asumimos, se ordeno la publicación de un único edicto en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a hacerse presente a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente juicio. Cumplidas las formalidades correspondientes, en cuanto a la publicación del referido edicto; y luego de realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de las partes demandantes y siendo que las mismas arrojaron resultados negativos; en consecuencia, en fecha 18 de Octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se designo como Defensora Judicial de la demandada, ciudadana MAYIBE KAREM PERE, a la Abg. CIRIA AGREDA, quien acepto el cargo para el cual fue designada, ordenándose su notificación conforme a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Especial. En fecha 10 de Diciembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la referida abogada, se efectuó en los términos establecidos en la misma. En cuanto a la notificación del demandado, consta que en fecha posterior, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL ALBERTO VASQUEZ MARTINEZ, asistido por el Defensor Público Primero, dándose por notificado de la demandada.

El día 10 de Diciembre de 2012, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por el Defensor Publico Tercero, la Defensora Judicial designada para la demandada, y la adolescente de autos, asistida por la Defensora Publica Segunda, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. Se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 23 de Enero de 2013, la Secretaria dejo constancia que en fecha 17-01-2013 había culminado el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes.

El día 14 de Febrero de 2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por el Defensor Publico Tercero, el Defensor Publico Primero en representación del demandado, la Defensora Judicial designada en representación de la demandada; y la Defensora Publica Segunda en representación de la adolescente. Se le cedió la palabra a cada uno de los asistentes y seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dejo constancia que se daría por finalizada la fase de sustanciación, mediante auto separado. En fecha 22 de Febrero de 2013, fue homologado acuerdo en relación de la practica de la prueba heredo biológica, en un laboratorio privado. Posteriormente, en fecha 01 de Abril de 2013, mediante auto separado, se dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio; en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 11 de junio de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio correspondiente, en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de las partes, celebrándose el acto conforme los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.-

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, inserta bajo el Nº 588, folio 294 en los Archivos correspondientes al año 1997; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 18-03-1996 y es hija de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO VASQUEZ MARTINEZ y MAYIBE KAREM PEREZ. (Folios 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL PROMOVIDA:

1) Informe de Estudio de relación Filial mediante marcadores de ADN, suscrito en fecha 13-03-2013 por el Laboratorio Genomik C.A., mediante el cual se dejo constancia que el Laboratorio Douglas Gutiérrez, tomo muestras sanguíneos a la ciudadana NAYIBIS BENJUMEA DE KLINGMULLER y a la adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de indagar la filiación biológica de la adolescente con la referida ciudadana, observándose de las conclusiones suscritas en dicho informe, que de los marcadores de ADN analizados, no se excluyo la posibilidad de que la ciudadana NAYIBIS BENJUMEA DE KLINGMULLER, sea la madre biológica de la adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ya que de las pruebas realizadas, se obtuvo un índice de maternidad acumulado, correspondiente a una probabilidad de maternidad de 99,99%. (Folios 165 y 166). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica de de la adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad. En este sentido, la ciudadana NAYIBIS BENJUMEA DE KLINGMULLER, ejerció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, una Acción de Impugnación de Maternidad, la cual, la ha definido la doctrina como una Acción declarativa de supresión, denegación o impugnación de Estado, que pretende “lograr una decisión que establezca que una persona nunca ha correspondido legalmente determinado estado de familia que la misma aparentaba o pretendía tener desde antes de la iniciación del proceso” (Francisco López Herrera, Tomo I, Derecho de Familia, Segunda Edición Actualizada, pág. 126)

Igualmente la doctrina consagrada en el libro “Lecciones de Derecho de familia. 6ta edición. Vadell Hermanos Editores, página 332” señala:
”(…) mediante una acción de impugnación de reconocimiento lo que se persigue es revertir o dejar sin efecto el reconocimiento hecho por una persona que, dice ser el padre o la madre del hijo cuya filiación se encuentra controvertida.”

Ahora bien, el presente asunto versa sobre una acción que busca impugnar el reconocimiento materno, en virtud que la persona que aparece en la partida de nacimiento de la adolescente de autos, como progenitora de ésta, identificada con el nombre de MAYIBE KAREM PEREZ no lo es, ya que conforme los alegatos expuestos por la parte accionante, ésta usurpó su identidad para el momento de la presentación de la adolescente de autos.

Consta de autos, que fue infructuosa la notificación de la ciudadana, MAYIBE KAREM PEREZ a pesar que el Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente hiciere las diligencias necesarias ante los distintos órganos competentes a los fines de notificarlos del presente asunto. En tal sentido se ordenó en su oportunidad, la Publicación de Cartel en el periódico de Circulación Regional, el Diario Sol de Margarita, en fecha 9/10/2012, para que dicha ciudadana se diera por enterada del inicio del procedimiento y compareciera a exponer lo que a bien tuviera, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo la Abg. Ciria Agreda..

Igualmente consta de las actuaciones procesales que el progenitor de la adolescente, ciudadano RAFAEL ALBERTO VASQUEZ MARTINEZ, compareció a distintos actos procesales como tercero interesado, cumpliendo así con el último aparte del artículo 451 de la LOPNNA, ratificando los hechos ocurridos en cuanto a que la ciudadana NAYIBIS BENJUMEA es la progenitora biológica de su hija y que la presentó con el documento de identidad correspondiente a la ciudadana MAYIBE KAREM PEREZ.

De igual manera consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente admitió la prueba heredo biológica promovida pro la parte accionante, designando como único experto el Laboratorio Douglas Gutiérrez, el cual trabaja con el Laboratorio Genomik C.A, en este sentido, comparecieron al referido laboratorio de Genética Humana, la ciudadana NAYIBIS BENJUMEA DE KLINGMULLER y la adolescente, Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a la fecha concertada de la cita, a los fines de practicarse la prueba de indagación de la filiación biológica, arrojando la misma, que existe una probabilidad de maternidad de 99,9999% de la ciudadana, NAYIBIS BENJUMEA DE KLINGMULLER respecto a la adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En virtud que lo anterior y visto lo resultados de la prueba practicada y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. Nº 05-00629, el cual es compartido por esta Juzgadora, por considerar que al determinar la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, conlleva a garantizarles, aparte de este derecho fundamental, una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros, aunado a que, es criterio de quien suscribe, que en las decisiones judiciales debe prevalecer la realidad sobre formas y apariencias, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

Por último y en observancia y cumpliendo con lo consagrado en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, copia certificadas de actuaciones y de la sentencia en extenso, para que conforme a sus atribuciones determine si iniciara o no, acción penal contra la ciudadana, NAYIBIS BENJUMEA DE KLINGMULLER, ampliamente identificada en este fallo, por presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública previstos en el Código Penal.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, incoada por la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana NAYIBIS BENJUMEA DE KLINGMULLER, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-83.098.449; en contra de la ciudadana MAYIBE KAREM PEREZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-10.766.182; REPRESENTADA por la Defensora Judicial Abg. CIRIA AGREDA, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.423. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas, Estado Vargas, a los fines que se sirva ANULAR la Partida de Nacimiento de la adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad; inserta bajo el Nº 588, folio 294 en los Archivos correspondientes al año 1997; y en beneficio de preservarle a la adolescente su derecho a ser inscrita en el Registro Civil se ordena levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que es hija de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO VASQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-11.639.088 y de NAYIBIS BENJUMEA DE KLINGMULLER, ampliamente identificada en este fallo. Remítase copia certificada de la sentencia en extenso, una vez quede definitivamente firme a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.
SEGUNDO Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de la adolescente, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.
TERCERO: En observancia y cumpliendo con lo consagrado en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, copia certificadas de actuaciones y de la sentencia en extenso, para que conforme a sus atribuciones determine si iniciara o no, acción penal contra la ciudadana, NAYIBIS BENJUMEA DE KLINGMULLER, ampliamente identificada en este fallo, por presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública previstos en el Código Penal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OP02-V-2011-000725 Sentencia Nro: 134/2013