REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000596
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ROSSANA MARIA ORLANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.382.289.
DEMANDADO: NAED ARTURO VERA MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.353.848.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, a favor del adolescente de autos, fue presentada en fecha 07 de Octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en la misma se pudo apreciar que la demandante solicito la privación de patria potestad en relación al padre de su hijo, alegando que el mismo no cumple con la obligación de manutención a favor de su hijo, y no mantiene convivencia con el mismo, no se involucra en su educación, aunado al hecho de que el adolescente presenta problemas de salud por padecer de diabetes, que lo ha llevado a enfrentar momentos difíciles, en los cuales el padre no se ha involucrado.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 11 de Octubre de 2011, se dicto auto de admisión, mediante el cual se ordeno la notificación de la parte demandada. Luego de realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación del demandado; en fecha 22 de Mayo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia, que mediante diligencia suscrita en fecha 21-05-2012, el ciudadano NAED ARTURO VERA MILLAN, se dio por notificado de la presente causa.
El día 20 de Junio de 2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, así como también se le garantizo al adolescente de autos, su derecho a opinar y se oído, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se acordó la prolongación de la audiencia, a solicitud de las partes y por cuanto se requería de nuevos elementos probatorios; así como, ser requerido a la Coordinación de la Defensa Pública de este estado, la designación de un Defensor Público que representara al demandado. En fecha 19 de Julio de 2012, tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación, sin embargo, las partes solicitaron el diferimiento de la audiencia. Dicha prolongación fue celebrada en fecha 10 de Octubre de 2012, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, de la Defensa Publica y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Se le cedió la palabra a cada una de las partes. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 22 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo el N° 287 en el Libro de Registros Civil de Nacimientos correspondientes al año 1997; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 24-10-1997 y que es hijo de los ciudadanos NAED ARTURO VERA MILLAN y ROSSANA MARIA ORLANDO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Sentencia de Divorcio, suscrita en fecha 04-06-2007 por el extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, mediante la cual se declaro con lugar la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos NAED ARTURO VERA MILLAN y ROSSANA MARIA ORLANDO, además de establecerse las instituciones familiares a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), entre las cuales consta que se fijo como monto por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Bs. 90.000,00 (antigua denominación monetaria); asimismo se fijo un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Dicha sentencia estuvo acompañada del auto que declara definitivamente la sentencia y ordena su ejecución. (Folios 70 al 76). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancias de Estudios suscrita en fechas 28-04-2011 y 14-05-2012 por la Dirección de Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Valle, mediante las cuales se dejo constancia que para la primera fecha de las nombradas, el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursaba el Primer Año de Educación Media General, correspondiente al año escolar 2010-2011; y para la segunda fecha, el referido adolescente cursaba Segundo Año de Educación Media General, correspondiente al año escolar 2011-2012, respectivamente. Dichas constancias son concatenadas con Contrato de Servicio de Actividades Extra Académicas, suscrito por la referida institución escolar y la ciudadana ROSSANA MARIA ORLANDO, en su condición de madre y representante del adolescente de autos, por concepto de clase de Fútbol a favor del adolescente; observándose que el monto de la inscripción fue de Bs. 80,00 y las mensualidades por un monto de Bs. 130,00. (Folios 57, 58, 62 y 63). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
4) Constancia suscrita en fecha 26-04-2011 por la Gerencia de Programación y Operación de la Fundación Casa de la Cultura Pueblo de la Mar “Ramón Vásquez Brito”, mediante la cual se dejo constancia que el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para la fecha indicada, estaba inscrito en los Talleres de Formación de Teatro y Guitarra en dicha institución, siendo su representante, la ciudadana ROSSANA MARIA ORLANDO, quien asumía el costo trimestral de cada taller, por la cantidad de Bs. 225,00. (Folio 61). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
5) Informes Médicos suscritos en fechas 16-04-2011 y 04-06-2012 por el Dr. Iván Acuña, Medico Internista, mediante el cual se dejo constancia que le adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asiste a dicha consulta desde el mes de Abril de 2010, por padecer de Diabetes mellitas infantil homocigótico dominante, hipercolesterolemia, disfunción del endotelio vascular y disfunción de las células beta; asimismo se dejo constancia que la evolución del adolescente ha sido tórpida, debido a la intensidad de la enfermedad, ameritando el uso de medicinas costosas para frenar la evolución de la diabetes y e daño vascular. De igual manera se dejo constancia que el adolescente ha asistido a las consultas acompañado de su progenitora, ciudadana ROSSANA MARIA ORLANDO, quien h asumido las gastos generados por honorarios profesionales. (Folios 64, 65 y 66). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
6) Constancia suscrita en fecha 15-04-2011 por el Laboratorio San Judas Tadeo, mediante la cual se dejo constancia que el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asiste a dicho centro, a realizarse exámenes de laboratorio, siendo su progenitora, ciudadana ROSSANA MARIA ORLANDO, quien ha asumido las gastos ocasionados por los exámenes realizados. La misma estuvo acompañada de dos facturas emitidas en la misma fecha, por concepto de exámenes de laboratorio a favor del referido adolescente, las cuales suman un monto total de Bs. 240,00. (Folios 67 al 69). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Autorización de Viaje dentro del País, suscrita en fecha 10-08-2009 por el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, mediante la cual la ciudadana ROSSANA MARIA ORLANDO, autorizo a su hijo, el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a fin de que viajara solo, con destino a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, Urbanización Rosa Linda, Calle 77, N° 04, Paraparal, Los Guayos, donde seria recibido por su progenitor, ciudadano NAED ARTURO VERA MILLAN, con retorno a la ciudad de Porlamar de este estado, en el mes de Septiembre de 2009. (Folio 120). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Pasaje Electrónico emitido en fecha 10-08-2009 por la Empresa Kelly´s Viajes, a nombre del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual se observa que el referido adolescente viajaría con destino a la ciudad de Valencia, estado Carabobo el día 12-08-2009, por la línea aérea Aeropostal, vuelo N° 1206, desde la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta. (Folio 119). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
3) Legajo de 04 Vouchers de Transferencias Bancarias, correspondientes al Banco Nacional de Crédito, las cuales fueron realizadas por el ciudadano NAED ARTURO VERA MILLAN, en fechas correspondientes al año 2011; las mismas suman un monto total de Bs. 2.900,00, a favor de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Valle. Los mismos estuvieron acompañados de Vouchers de Deposito Bancario, correspondientes al Banco Provincial, realizado por el prenombrado ciudadano en fecha 29-07-2011, por un monto de Bs. 5.000,00, a favor de la referida institución educativa. De igual manera estuvieron acompañados de Registro de Transferencia Pendiente por ejecuta, por un monto de Bs. 300,00 para la compra de productos para el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sin embargo consta que la misma seria abonada a la cuenta bancaria del ciudadano FEDERICO PULIDO. (Folios 121 al 128). En cuanto al Registro de Transferencia Pendiente por ejecutar, a favor del ciudadano FEDERICO PULIDO, se desecha por cuanto no se desprende de autos que el referido ciudadano guarda relación con el adolescente, ni que dicha transferencia se haya hecho efectiva. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Psicológico, suscrito en fecha 28-09-2012 por la Licenciada Elizabeth Núñez, Psicóloga Suplente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al NAED ARTURO VERA MILLAN, y al adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De acuerdo a los resultados de la entrevista clínica y de las evaluaciones psicológicas aplicadas el Sr. Naed Arturo Vera Millán no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de Padre. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el Adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida; en el adolescente se refleja el aprendizaje y la introyección de normas y valores.”. (Folios 134 al 139). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
Ahora bien, esta Juzgadora por notoriedad judicial ordeno la revisión a través del Sistema Juris 2000, del asunto OP02-J-2012-001790 el cual guarda relación con los ciudadanos NAED ARTURO VERA MILLAN y ROSSANA MARIA ORLANDO, y el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), evidenciándose de dicha revisión, Homologación de Acuerdos Conciliatorios a favor del referido adolescente, en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. En consecuencia, quien Juzga, actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordena incorporar la siguiente prueba documental:
1) Copia simple de Acta de Homologación suscrita en fecha 18-10-2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-J-2012-001790 de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, suscrito por los ciudadanos NAED ARTURO VERA MILLAN y ROSSANA MARIA ORLANDO, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), acuerdos establecidos de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre depositaría en la cuenta Bancaria de la madre del Banco Bicentenario la cantidad de Bs.1.000,00 mensualmente, pagaderos en dos cuotas los primeros 05 días de cada quincena. En relación a los gastos navideños, el padre se comprometió en cancelar el 50% de los gastos navideños (ropa, calzado y regalos con ocasión de la navidad). El padre se comprometió en cancelar en el mes de septiembre, el 50% de todos los gastos relacionado con la compra de útiles, uniformes, zapatos y otros gastos escolares que se realizan conjuntamente con el inicio del año escolar. Asimismo, el padre se comprometió a cancelar el 50% de los gastos médicos, así como los gastos de medicinas, odontología, u otros gastos relacionados con la salud del adolescente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se estableció que el padre tendría un Régimen de Convivencia Familiar Abierto. En cuanto a las vacaciones decembrinas, escolares, carnaval y semana santa, se estableció que el adolescente de autos pasaría esas fechas en igualdad de tiempo con cada progenitor, para lo cual, ambos padres tendrían de acuerdo con anticipación las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con el adolescente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Comprobante de Recepción de Documento emitido en fecha 27-05-2013 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-J-2012-001790, en el cual se dejo constancia que la fecha señalada, se recibió de la ciudadana ROSSANA MARIA ORLANDO, diligencia mediante la cual solicito la ejecución voluntaria de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo, el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por parte del ciudadano NAED ARTURO VERA MILLAN, para lo cual solicito la notificación del referido ciudadano. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
El presente asunto, fue iniciado en octubre de 2011 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ROSSANA MARIA ORLANDO, solicitando que el Tribunal decretara la PRIVACIÓN DE PATRIA POSTESTAD del progenitor del adolescente de autos, ciudadano NAED ARTURO VERA MILLAN, fundamentando su pretensión en la causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA., el cual se transcribe a continuación:
“(…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos…(…)”
Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal)
Del acervo probatorio, consta Sentencia de Divorcio correspondiente a los ciudadanos, NAED ARTURO VERA MILLAN y ROSSANA MARIA ORLANDO, la cual fue suscrita en fecha 04-06-2007 por el extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, mediante la cual se declaro con lugar la disolución del vinculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, además consta que en la misma se establecieron las instituciones familiares a favor de su hijo, entre las cuales consta que se fijo como monto mensual por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Bs. 90.000,00 (antigua denominación monetaria); asimismo se fijo un Régimen de Convivencia Familiar abierto.
Asimismo consta que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordenó incorporar al acervo probatorio en la audiencia de juicio, sentencia de Homologación de Acuerdos Conciliatorios correspondiente a los ciudadanos NAED ARTURO VERA MILLAN y ROSSANA MARIA ORLANDO a favor de su hijo, suscrita por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 18-10-2012, en el cual consta que se fijo como monto mensual por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Bs.1.000,00, más el pago de bonificaciones especiales y el 50% de los gastos de salud y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se fijo abierto, acordando que tanto las vacaciones decembrinas, escolares, carnaval y semana santa, serían disfrutadas en igualdad de tiempo con cada progenitor. Igualmente se incorporó Comprobante de Recepción de Documento emitido en fecha 27-05-2013 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en el referido asunto, en el cual se dejo constancia que la fecha señalada, se recibió de la ciudadana ROSSANA MARIA ORLANDO, diligencia mediante la cual solicito la ejecución voluntaria de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo.
De las sentencias descritas con anterioridad se evidencia que las Instituciones Familiares a favor del adolescente de autos, fueron fijadas por primera vez en el año 2007, y revisadas en el año 2012, no evidenciando esta Juzgadora que la parte demandante haya ejercido los recursos correspondientes a los fines de solicitar el cumplimiento de dichas instituciones, sino hasta el mes de mayo de 2013 que solicitó el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención que se acordó en fecha 18-10-2012. En tal sentido, se pudo apreciar de los alegatos expuestos por la parte actora en la audiencia de juicio, que hay un presunto retardo e incumplimiento por parte del ciudadano, NAED ARTURO VERA MILLAN en el pago mensual de la manutención de su hijo, no obstante, quien Juzga no debe traer y valorar más elementos probatorios de los que fueron promovidos por las partes o que por vía excepcional se admitieron en la propia audiencia, en consecuencia y por cuando no quedó demostrado en la presente causa que la ciudadana, ROSSANA MARIA ORLANDO haya agotado los recursos ordinarios para solicitar el cumplimiento de dichas instituciones familiares, esta Juzgadora no considerará esta circunstancia por no tener certeza del referido incumplimiento, aunado a ello, no se demandó la privación por la causal “i” del artículo 352 de la LOPNNA que es la correspondiente a la negación a prestar la obligación de manutención, sino por la causal “c” de la norma in comento, relativa al incumplimiento de los deberes parentales, causal que quedo definida por la sentencia del Alto Tribunal de la República, transcrita con anterioridad.
Por otro lado, se verifica de las pruebas aportadas, que la ciudadana, ROSSANA MARIA ORLANDO consignó constancias de estudio suscritas en fechas 28-04-2011 y 14-05-2012 por la Dirección de Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Valle, mediante las cuales se dejo constancia que el adolescente de autos, cursaba Primer Año de Educación Media General, correspondiente al año escolar 2010-2011; y Segundo Año de Educación Media General, correspondiente al año escolar 2011-2012. Asimismo consta Contrato de Servicio de Actividades Extra Académicas, suscrito por la referida institución escolar y la ciudadana ROSSANA MARIA ORLANDO, en su condición de madre y representante del adolescente de autos, por concepto de clase de Fútbol, evidenciándose con esta pruebas que la progenitora custodia le ha garantizado a su hijo el derecho a la educación y al deporte consagrados en los artículos 53 y 63 de la LOPNNA. Igualmente consta que el ciudadano, NAED ARTURO VERA MILLAN realizó Transferencias Bancarias, a favor de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Valle, haciendo algunos pagos a dicha Institución, lo cual conduce al hecho que el progenitor del adolescente tiene conocimiento que su hijo estudia en dicha Institución Escolar y que coadyuva al pago de la misma. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 484 de la LOPNNA, procedió a preguntarle al ciudadano, NAED ARTURO VERA MILLAN si conocía que su hijo asiste a la clases de Fútbol, señalando que no, por cuanto la progenitora no le comunica este tipo de asuntos y que si lo hubiese sabido el aportaría lo necesario para ese gasto adicional.
En este orden ideas, consta que el adolescente de autos en fecha 26-04-2011 estaba inscrito en los Talleres de Formación de Teatro y Guitarra en la Fundación Casa de la Cultura Pueblo de la Mar “Ramón Vásquez Brito”, verificándose de la constancia evacuada que su representante, era la ciudadana ROSSANA MARIA ORLANDO y que el costo trimestral de cada taller era por la cantidad de Bs. 225,00, evidenciándose con esta prueba que la progenitora custodia le ha garantizado a su hijo el derecho a la cultura y recreación consagrados en los artículos 36 y 63 de la LOPNNA. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio esta Juzgadora en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 484 de la LOPNNA, procedió a preguntarle al ciudadano, NAED ARTURO VERA MILLAN si conocía su hijo asiste a esta Clase Extraescolar, señalando que para ese momento no lo sabía, pero que se enteró unos meses después.
Estas declaraciones rendidas por la parte demandada se le otorgaron valor probatorio conforme lo consagrado el artículo 479 de la LOPNNA, lo cual evidencia que el progenitor no tiene ingerencia o conocimiento de las actividades extraescolares que realiza su hijo, por cuanto según su decir, la progenitora no le informa de estos asuntos, lo cual no fue contradicho por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se considera como hecho cierto, en consecuencia esta Juzgadora EXHORTA a los referidos ciudadanos a tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de su hijo, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza de estos, en los aspectos educativos, deportivos, de recreación, de salud, etc, para ello la progenitora custodia deberá informar al progenitor por cualquier vía que considerare idónea, sobre cualquier actividad extra que realice su hijo, a los fines que este tenga conocimiento y pueda tener injerencia sobre este particular.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Consta plenamente en autos que el adolescente padece de Diabetes mellitas infantil homocigótico dominante, hipercolesterolemia, disfunción del endotelio vascular y disfunción de las células beta; asimismo quedó demostrado que amerita el uso de medicinas costosas para frenar la evolución de la diabetes y el daño vascular. Igualmente consta de los Informes Médicos aportados por la parte actora que el adolescente ha asistido a las consultas acompañado de su progenitora, ciudadana ROSSANA MARIA ORLANDO, y es quien ha asumido las gastos generados por honorarios profesionales, asimismo consta exámenes de laboratorio realizados al adolescente por ese mismo padecimiento. Ahora bien, quien Juzga aprecia con estas pruebas aportadas, que ha sido la progenitora custodia del adolescente quien ha asistido a las consultas con el médico especialista, pero esto no conduce al hecho que el padre se ha mantenido distante de esta enfermedad, sino que por vivir fuera de este Estado no puede acompañar a su hijo a los especialistas correspondientes o tener mayor injerencia en este área, asimismo aprecia quien Juzga mediante las declaraciones de ambas partes, que para el momento que el adolescente de autos sufrió el evento importante de salud que condujo al desarrollo de esta enfermedad, el progenitor se trasladó a este Estado por 24 horas a los fines de ver a su hijo, asimismo las declaraciones de ambas partes fueron contestes que durante los tres meses de las vacaciones escolares 2012 que su hijo compartió con su padre en su hogar ubicado en Valencia, éste lo atendido en todos sus aspectos, en especial en el de salud y al regresar a este Estado los valores de sangre arrojaron resultados positivos, como si no tuviese la enfermedad, por lo que esta Juzgadora no considera que el progenitor se haya mantenido distante o no se haya involucrado en la salud de su hijo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por último consta del acervo probatorio Autorización de Viaje dentro del País, suscrita en fecha 10-08-2009 por el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, mediante la cual la ciudadana ROSSANA MARIA ORLANDO, autorizo a su hijo, el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a fin de que viajara solo, con destino a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, Urbanización Rosa Linda, Calle 77, N° 04, Paraparal, Los Guayos, donde seria recibido por su progenitor, ciudadano NAED ARTURO VERA MILLAN, con retorno a la ciudad de Porlamar de este estado, en el mes de Septiembre de 2009, Ahora bien, quien Juzga conforme al principio de la búsqueda de la verdad, procedió a preguntarle a los ciudadanos, NAED ARTURO VERA MILLAN y (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)en la oportunidad de la audiencia de juicio, sobre cómo ha sido el compartir del padre con el adolescente de autos, señalando el referido ciudadano que; en diciembre del 2007 vino a compartir con sus padres y disfruto con su hijo, en el 2008 vino a la isla antes de carnavales y compartió con su hijo, en el 2009 vino en noviembre y también compartió, luego en el año 2010 pasó el diciembre con el y por cuestiones de cupos de las líneas aéreas no retorno sino el 1 o 2 de enero y fue causa para que su mamá no lo dejara viajar mas a Valencia, este último hecho lo aseveró como cierto al parte actora, igualmente señalaron ambas partes que a raíz del acuerdo que se homologó ante este Circuito Judicial de Protección sobre Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en el año 2012, acordaron con su hijo que éste compartiría todas las vacaciones escolares del año escolar 2012 con su progenitor en Valencia, declaraciones de parte que se valoraron conforme a lo establecido en el Artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que conducen al hecho que el ciudadano NAED ARTURO VERA MILLAN, NO se ha mantenido periférico de la vida de su hijo, si bien es cierto que no ha tenido una presencia física diaria, la misma es debido al cambio de domicilio del padre a la ciudad de Valencia; en tal sentido y apreciando que el progenitor conforme al Informe Psicológico emanada de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial no presenta signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de Padre y por todo lo expuesto y analizado con anterioridad, considera quien suscribe que no hay prueba alguna de peso suficiente para que este demanda prospere en derecho.- Y ASI SE DECIDE.-
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de la ciudadana ROSSANA MARIA ORLANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.382.289, en contra del ciudadano NAED ARTURO VERA MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.353.848, ASISTIDO por el Abg. YLDEGAR GARCIA, Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, por no encontrarse demostrada la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se deja claro que la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar respecto al adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, quedaron establecidos mediante ACTA DE HOMOLOGACIÓN, suscrita en fecha 18-10-2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-J-2012-001790, la cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fu fiel cumplimiento. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 4:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2011-000596
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