REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-O-2013-000006
ACCIONANTES: JOSE LUIS RONDON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.331.938, de profesión Abogado en ejercicio, Inpreabogado bajo en Nº 53.939, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARIA ANGELICA LOZADA PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.632.457.
ACCIONADO: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el la persona de sus Consejeros, representado por los Consejeros de Protección juramentados según Decisión N° 11, de fecha 13-12-2001, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Marino del estado Nueva Esparta, de fecha 15-12-2001.
ADOLESCENTES: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 19 de Junio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió por declinatoria de competencia, la presente Acción de Amparo Constitucional, procedente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ejercida por los ciudadanos JOSE LUIS RONDON MORALES y MARIA ANGELICA LOZADA PLAZA, en contra del Acto Administrativo emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño de este estado, correspondiente al Expediente Administrativo N° CP-NNA-119-03-201, nomenclatura propia de dicho organismo.
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso, observa esta Juzgadora, que en el escrito presentado para dar inicio del procedimiento, las partes accionantes manifestaron que en fecha 21 de Marzo de 2011, la Defensoría Publica Segunda, había remitido denuncia al Consejo de Protección del Municipio Mariño, interpuesta por los ciudadanos BARBARA GRATEROL QUINTERO y RODOLFO CHACON, a fin de aperturar procedimiento administrativo por supuesta violencia verbal y psicológica, a favor de los adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); a razón de la cual, en fecha 07 de Abril de 2011, el órgano administrativo dicto Medida de Protección consistente en la Separación del Entono de los presuntos victimarios del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); instando a los ciudadanos JOSE LUIS RONDON MORALES y MARIA ANGELICA LOZADA PLAZA, mantenerse fuera del área de desarrollo normal de vida del referido adolescente, abstenerse de enviar de manera directa o por interpuestas terceras personas, mensajes de texto amenazadores, mails, correos, amenazas o cualquier otra forma de comunicación. En tal sentido, los accionantes negaron que hayan sido notificados de la apertura del procedimiento administrativo en su contra, tal y como esta descrito en la medida de protección dictada; sino que por el contrario, fueron notificados de la misma, el día en que acudieron al Consejo de Protección a interponer denuncia en contra de los adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por agresión psicológica en contra de su hija, la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien para entonces contaba con un año y medio de edad; indicando los accionantes, que de esta manera fue violentado el equilibrio procesal y el principio de la auto tutela judicial, puesto que posteriormente fue librada nueva notificación, nombrándose correo especial a una de las denunciantes, ciudadana BARBARA GRATEROL QUINTERO. Asimismo, señalaron los accionantes, que no fueron notificados del acto decisorio o de la culminación del proceso, puesto que en ningún momento se hizo de su conocimiento, la medida de protección dictada a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asimismo manifestaron, desconocer la decisión que haya tomado el Consejo de Protección, con relación a los adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), toda vez que el órgano administrativo se negó a entregarles copias certificadas del acto decisorio o de las medidas cautelares dictadas. Por todo lo expuesto, los accionantes recurrieron los actos administrativos emanado del Consejo de Protección y solicitaron la admisión del recurso contencioso administrativo y la nulidad absoluta del acto administrativo, por existir vías de hechos y vicios en las formas esenciales, en cuanto a la omisión de la notificación correspondiente, con ocasión a la apertura del procedimiento administrativo; en cuanto a la omisión de la notificación de la medida de protección dictada a favor de los adolescentes; y por la presunta violación al debido proceso. Igualmente solicitaron medida de amparo cautelar, con el fin de obtener la suspensión de las medidas de protección dictadas por el ente administrativo.
Asimismo, se evidencia de actas, que fecha 30 de Septiembre de 2011, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia mediante la cual se declaro Inadmisible el recurso con relación a las supuestas vías de hecho emanadas del Consejo de Protección del Municipio Mariño, con relación al procedimiento administrativo iniciado en contra de los recurrentes, por la presunta violencia verbal y psicológica cometida por los ciudadanos JOSE LUIS RONDON MORALES y MARIA ANGELICA LOZADA PLAZA, en perjuicio del adolescente v, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que existe el recurso de nulidad (contencioso administrativo) que constituye la vía ordinaria. No obstante, en cuanto, a la supuesta apertura de un procedimiento administrativo en contra de los recurrentes, sin acordarse sus respectivas notificaciones, violatorios del debido proceso por la presunta comisión de violencia verbal y psicológica contra los adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el Tribunal considero que no hubo ineptas pretensiones por haberse interpuesto el recurso, conjuntamente con la medida de amparo cautelar por violación al debido procedimiento administrativo, al derecho de ser notificados, de acceder a las pruebas, de disponer de tiempo y los mecanismos para defenderse y ser oídos, admitiéndose en este sentido, el presente recurso, ordenándose la notificación del Consejo de Protección del Municipio Mariño, del Sindico Procurado Municipal y de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Nueva Esparta.
Consta que en fecha 11 de Octubre de 2012, las partes accionantes solicitaron el abocamiento del Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo; siendo esta la ultima actuación realizada por las partes. Dicho abocamiento fue dictado mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2012, sin que se hayan producido nuevas actuaciones en el curso del procedimiento.
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 24 de Mayo de 2013, se evidencia abocamiento de un nuevo Juez Provisorio, designado por la referida comisión Judicial a fin de conocer las causas llevadas por el mencionado Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo; mediante la cual, también se declaro incompetente por razón de la materia, para conocer del Recurso Contra Vías de Hechos contenido en el Expediente N° CP-NNA-119-03-2011, en tal sentido, se ordeno la remisión del asunto a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que conociera el presente la causa.
En fecha 20 de Junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual dio por recibido la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, procedente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, ordenando su asiento en el libro de causas correspondiente.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y de derecho alegados por los accionantes, este Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pasará a determinar si es o no competente para conocer la presente acción de amparo.
DE LA COMPETENCIA
Chiovenda define la competencia como “…la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto (omissis).”. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla. (omissis).”
Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Por otro lado, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, establece el marco legal de la competencia especifica del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en este orden de ideas, el Parágrafo Tercero nos señala: “ Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”
En tal sentido y por cuanto la presente acción es ejercida contra un Acto Administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñasy Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, correspondiente al Expediente Administrativo N° CP-NNA-119-03-201, es por lo que el conocimiento de la presente acción conforme lo consagrado en La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora actuando como Tribunal Constitucional acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al sostener el criterio que textualmente se transcribe:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Decisión Nº 331/2001 del 13-03-200)
Para mayor abundancia y ampliando más el juicio con relación a la inadmisbilidad se estableció en la siguiente decisión lo siguiente:
“(…)En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. (Decisión Nº 963 del 5-06-2001)
De lo anterior se entiende que la Acción de Amparo es un recurso extraordinario que tienen las partes para hacer cesar la situación jurídica constitucional infringida o amenazada, cuando no existe medio eficaz para restituir el derecho o la situación. En tal sentido, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio. Bajo estas premisas el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
El Recurso de Amparo bajo estudio, fue interpuesto en razón que los accionantes alegan que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, les ha violentado su derecho al debido proceso consagrado en el texto constitucional, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a su decir, no fueron notificados en su oportunidad, ni de la apertura del procedimiento administrativo, ni de la medida dictada a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); así mismo señalan, que no se les permitió acceder al expediente en el lapso de pruebas, a fin de presentar su descargo; ni le fueron expedidas las copias certificadas de los expedientes administrativos que guardan relación tanto con el mencionado adolescente, como con los adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); en tal sentido peticionan que se declare con lugar la solicitud de medida de amparo cautelar y se suspendan de forma temporal, hasta que se emita decisión definitiva, las medidas ilegalmente otorgadas, a fin de evitarles perjuicios graves inminentes, como la apertura de una averiguación penal por desacato a las medidas cautelares otorgadas a los jóvenes de autos y que todavía no conocen.
Ahora bien, es preciso hacer referencia que la LOPNNA, en el título III referido al Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en el capítulo V prevé que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley.
Asimismo para asegurar esta protección integral, estos entes administrativos deben cumplir con un procedimiento el cual se encuentra contemplado en la LOPNNA, no obstante prevé el artículo 304 de la citada ley especial que La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aplica supletoriamente en todo lo no previsto en el procedimiento especial.
Por otro lado, es preciso hacer mención a los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la ley le atribuye injerencia en materia de destitución o pérdida de condición de miembros del Consejo de Protección, no obstante a pesar de ello no pueden, dar ordenes, instrucciones o dictar normas de trabajo a los consejeros y consejeras de protección, Inspeccionar o supervisar directamente el trabajo cotidiano de los consejeros y consejeras de protección y sancionar disciplinariamente a los consejeros y consejeras de protección, por cuanto estas atribuciones le corresponden a la alcaldía, a través de su máximo representante, en el cual los consejeros y consejeras de protección se desempeñan como funcionarios públicos o funcionarias públicas de carrera.
Sin embargo, es importante precisar que los Consejos Municipales de Derechos, en virtud de que son los órganos administrativos encargados de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías colectivas y difusos de los niños, niñas y adolescentes del municipio, sí tienen competencia para:
a) Tener acceso a la información de la cual disponga el Consejo de Protección en la medida en que sea necesaria para ejercer sus funciones, particularmente para elaborar, ejecutar y controlar sus políticas de protección integral y para ejercer la acción judicial de protección.
b) Recibir denuncias y realizar las actuaciones correspondientes para asegurar el adecuado funcionamiento del Consejo de Protección, incluido muy especialmente la acción judicial de protección.
c) Solicitar a la alcaldía el inicio de los procedimientos disciplinarios que considere convenientes en contra de los consejeros y consejeras de protección. En estos casos, los Consejeros de Derechos deberán abstenerse de intervenir en su destitución o pérdida de la condición de miembros debido a que ya se han pronunciado previamente sobre el caso.
En tal sentido, los accionantes alegan que el Consejo de Protección del Municipio Mariño han violado su derecho al debido proceso consagrado en el texto constitucional, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a su decir, no fueron notificados en su oportunidad, ni de la apertura del procedimiento administrativo, ni de la medida dictada a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); así mismo señalan, que no se les permitió acceder al expediente en el lapso de pruebas, a fin de presentar su descargo; ni le fueron expedidas las copias certificadas de los expedientes administrativos que guardan relación tanto con el mencionado adolescente, como con los adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); llamándole la atención a esta Juzgadora por qué los litigantes no se dirigieron a la vía administrativa, entiéndase al Consejo Municipal de Derechos de ese Municipio para interponer una denuncia frente a la presunta abstención por parte del referido Consejo de Protección de dar acceso a los expedientes administrativos y a proveer unas copias certificadas; o en su defecto, elevar directamente a la alcaldía esta situación, a los fines que tomen medidas al respecto, sino que por el contrario acuden directamente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por vía de amparo constitucional, el cual posteriormente se declara incompetente para conocer del recurso en razón de la materia, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un vía excepcionalísima.
Igualmente es preciso señalar, que no solo los actores no acudieron a la vía administrativa ordinaria sino que tampoco acudieron a la vía procesal ordinaria idónea, la cual esta consagrada en el parágrafo tercero del artículo 177 de la LOPNNA, que señala que el el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las actuaciones provenientes de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de la revisión respectiva en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente la causal prevista en el numeral 5 del referido artículo y encontramos, que los hechos alegados en el libelo, no son materia que deba tratarse por la vía de un Amparo Constitucional, ya que tienen los accionantes, vías procesales ordinarias, así como vías administrativas para resolver esta situación, por lo que no se permite la utilización excepcionalísima de la vía Constitucional para resolver problemas o controversias que a todas luces deben ser sometidas a control legal por vía de jurisdicción ordinaria y/o administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por otro lado, no debe inobservar esta Juzgadora, que la última actuación de los accionantes se efectúo en el mes de Octubre de 2012, y que desde esa fecha no han impulsado la presente causa, lo cual conlleva a concluir que se ha verificado el decaimiento de la acción de tutela constitucional, en tal sentido es menester citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: 2Jose Vicente Arenas Cáceres”), a partir de la cual califica la conducta pasiva de la parte actora, como abandono del trámite conllevando a la extinción de Instancia. En tal sentido. Señala la sentencia lo que a continuación se transcribe:
“(…):
“... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Vista la calificación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a cuando debe operar el Abando del tramite, y visto que en el caso que nos ocupa, los accionantes de tutela constitucional, ciudadanos, LUIS RONDON MORALES y MARIA ANGELICA LOZADA PLAZA, no han impulsado la causa desde hace mas de seis meses, es por lo que esta Juzgadora considera que opera en el presente asunto el abandono de trámite de conformidad con la Sentencia emanada del Alto Tribunal de la República y con ello, la extinción de la Instancia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, ejercida por el ciudadano JOSE LUIS RONDON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.331.938, de profesión Abogado en ejercicio, Inpreabogado bajo en Nº 53.939, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARIA ANGELICA LOZADA PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.632.457; contra el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representado por los Consejeros de Protección juramentados según Decisión N° 11, de fecha 13-12-2001, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Marino del estado Nueva Esparta, de fecha 15-12-2001, de conformidad con la norma prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones de hecho y de derecho expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
LA JUEZA
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
En la misma fecha, a las 8:30 am., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
ASUNTO: OP02-O-2013-000006 Sentencia: 133/2013
|