REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000345
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: MARIA CATALINA GUZMAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.841.721.
DEMANDADO: ADHEMAR JOSE MARTINEZ LISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.358.343.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 07 de Junio de 2012, la Defensa Publica Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de la niña de autos, por requerimiento de la progenitora de la misma, quien manifestó en el escrito libelar que el padre de su hija, a pesar de contar con la capacidad económica para solventar todos los gastos, nada aportaba para la manutención de la niña; asimismo, manifestó contar con un empleo fijo, pero no percibe lo suficiente como para solventar todos los gastos de su hija. En consecuencia, solicito al Tribunal, fuese fijado un monto de obligación de manutención, a favor de su hija.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 11 de Junio de 2012, se dicto auto de admisión, ordenándose. En fecha 04 de Julio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano ADHEMAR JOSE MARTINEZ LISTA, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
El día 01 de Agosto de 2012, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes, de la Representación de la Defensa Publica y de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, especialistas en materia de Protección. A solicitud de las partes, la audiencia fue prolongada para el día 10 de Agosto de 2012, oportunidad en la cual solo compareció la parte demandante; quien solicito fuese fijada una obligación de manutención provisional: Como consecuencia de la incomparecencia del demandado, se dio por concluida la Fase de Mediación. Vista la solicitud realizada en la audiencia por la parte demandante, se decreto Medida Provisional de Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos, por el monto de Bs. 550,00 mensuales, instando al ciudadano ADHEMAR JOSE MARTINEZ LISTA, a realizar los depósitos correspondientes en una cuenta bancaria, a nombre de la madre de su hija.
Consta que en fecha 02 de Octubre de 2012, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio en fecha 01-10-2012; evidenciándose de actas solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas.
El día 15 de Octubre de 2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistidas por la Defensa Publica. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dejo constancia que se daría por finalizada la fase de sustanciación, mediante auto separado. Dicho auto fue dictado en fecha 01 de Noviembre de 2012, ordenándose la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Asimismo, consta que en fecha 20 de Febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual, a solicitud de la parte demandante, se Modifico la Medida Provisional de Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 14-08-2012, ordenándose que el monto fijado por la cantidad de Bs. 550,00 mensuales, fuese descontado del sueldo percibido por el ciudadano instando ADHEMAR JOSE MARTINEZ LISTA, y depositados en la cuenta bancaria, a nombre de la demandante; en tal sentido, se acordó oficiar al empleador, a fin de comunicarle la decisión. Asimismo consta que la audiencia de juicio tuvo lugar el día 7 de junio de 2013, a cuyo acto comparecieron ambas partes, por lo que se procedió a celebrar la misma conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unida de Registro Civil del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 2254, tomo 10, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al segundo trimestre del año 2009, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 18-06-2009 y que es hija de la ciudadana MARIA CATALINA GUZMAN GUTIERREZ; observándose de la misma, que posteriormente la niña fue reconocida como hija legitima, por el ciudadano ADHEMAR JOSE MARTINEZ LISTA, dicho reconocimiento quedo inserto en acta bajo el N° 194, tomo 2 de los Libros de Reconocimientos Posteriores, llevados por la referida Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Hoja de Remisión suscrita en fecha 07-06-2012 por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño de este estado, con la cual fue remitido a la Defensa Pública de Protección de esta Circunscripción Judicial, el caso relacionado con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de haberse agotado el procedimiento conciliatorio entre los ciudadanos ADHEMAR JOSE MARTINEZ LISTA y MARIA CATALINA GUZMAN GUTIERREZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Legajo de 40 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas del año 2012, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 06 Facturas por concepto de gastos de alimentos, las cuales suman un monto total de Bs. 2.113,96; 04 Facturas por concepto de gastos médicos y medicinales, las cuales suman un monto total de Bs. 833,38; 02 Facturas por concepto de gastos vacacionales, las cuales suman un monto total de Bs. 521,57; 02 Facturas por concepto de gastos de vestimenta, las cuales suman vestimenta, las cuales suman un monto total de Bs. 508; y 06 Facturas por concepto de gastos varios, las cuales suman un monto total de Bs. 601,00; evidenciándose de las mismas que dichos gatos fueron sufragados por la ciudadana MARIA CATALINA GUZMAN GUTIERREZ, a favor de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 32 al 58). Quien Juzga deja constancia que se desechan 20 facturas de las 40 consignadas, por cuanto en las mismas no se observa a nombre de quien fue emitida. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorgan valor probatorio apreciando los gastos sufragados por la progenitora a favor de su hija.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Oficio suscrito en fecha 19-10-2012 por la Dirección Administrativa Regional de este estado, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio del cual se remitió al Tribunal, información laboral respecto al ciudadano ADHEMAR JOSE MARTINEZ LISTA, en su condición de Funcionario adscrito al Tribunal de Violencia contra la Mujer, devengando un sueldo básico de Bs. 3.700,46; cesta ticket mensuales de Bs. 900,00. Asimismo, se dejo constancia que la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por encontrarse registrada en la carga familiar del referido ciudadano, se hace acreedora de cesta ticket de juguetes que se entregan en el mes de diciembre. (Folio 72). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio apreciando la capacidad económica del obligado alimentario.
2) Oficio suscrito en fecha 16-11-2012 por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), mediante el cual se informa al Tribunal, que mediante Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, se había solicitado la información requerida referente a las relaciones financieras, cuentas, tarjetas de créditos, participaciones y/o los saldos que pudiese poseer el ciudadano ADHEMAR JOSE MARTINEZ LISTA; en tal sentido, fueron recibidas un total de 32 Comunicaciones suscritas por diferentes Instituciones Bancarias del País, de las cuales 27 Instituciones manifestaron que el mencionado ciudadano, no mantenía ni mantiene ningún tipo de relación financiera con las mismas. Sin embargo, 05 Instituciones manifestaron que el prenombrado ciudadano posee relación financiera con las mismas, siendo las mismas del siguiente tenor:
1) Comunicación suscrita en fecha 27-11-2012 por la Entidad Financiera “Banco de Venezuela”, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano ADHEMAR JOSE MARTINEZ LISTA, mantiene una Cuenta Corriente N° 0102-0668-58-00-00040853 y una Cuenta de Ahorros N° 0102-0668-53-01-00001463; asimismo se dejo constancia que el referido ciudadano mantuvo una Cuenta Corriente N° 0102-0511-52-00-00065676, la cual fue cancelada en fecha 02-01-2010. (Folio 84).
2) Comunicación suscrita en fecha 27-11-2012 por la Entidad Financiera “Banco Caroni”, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano ADHEMAR JOSE MARTINEZ LISTA, mantiene una Cuenta Corriente N° 0128-0527-67-2730015055, observándose en el estado de cuenta correspondiente a dicha cuenta, que la misma fue aperturada en fecha 01-06-2009, de firma autorizada unipersonal, siendo que para el día 31-10-2012 contaba con un saldo de Bs. 9,45. (Folios 112 al 121).
3) Comunicación suscrita en fecha 27-11-2012 por la Entidad Financiera “Banco Plaza”, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano ADHEMAR JOSE MARTINEZ LISTA, mantiene una Cuenta Corriente N° 180018078, aperturada en el día 22-09-2010 con status activo. (Folios 130 y 131).
4) Comunicación suscrita en fecha 13-02-2013 por la Entidad Financiera “Banco Bicentenario”, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano ADHEMAR JOSE MARTINEZ LISTA, mantiene una Cuenta de Ahorros N° 000012477372; activa, aperturada en fecha 08-08-2006, siendo que para el día 31-12-2012 contaba con un saldo de Bs. 138,24. (Folios 151 al 156).
5) Comunicación suscrita en fecha 18-04-2013 por la Entidad Financiera “Banesco”, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano ADHEMAR JOSE MARTINEZ LISTA, mantiene una Cuenta Corriente N° 0134-0563-80-5631032701, aperturada en fecha 30-05-2011 con status activo, y una Cuenta de Ahorros N° 0134-0945-57-9461384210, aperturada en fecha 27-05-2011, con status activo. (Folio 165).
Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora les asigna otorga valor probatorio apreciando que el obligado alimentario no cuanta con liquidez económica.
III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, hija de los ciudadanos, MARIA CATALINA GUZMAN GUTIERREZ y ADHEMAR JOSE MARTINEZ LISTA, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, ADHEMAR JOSE MARTINEZ LISTA, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo dicho ciudadano solo a la fase de mediación y a la audiencia de juicio. No obstante el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, este Tribunal de Juicio lo determinará considerando los parámetros legales y conforme a lo alegado y probado en autos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera la niña de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano ADHEMAR JOSE MARTINEZ LISTA, esta Juzgadora observa del acervo probatorio constancia de sueldo suscrita en fecha 19-10-2012 por la Dirección Administrativa Regional de este estado, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio del cual se informó que el referido ciudadano es Funcionario adscrito al Tribunal de Violencia contra la Mujer, devengando un sueldo básico de Bs. 3.700,46; cesta ticket mensuales de Bs. 900,00, entre otros beneficios laborales. Asimismo, se dejo constancia que la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por encontrarse registrada en la carga familiar del referido ciudadano, se hace acreedora de cesta ticket de juguetes que se entregan en el mes de diciembre. En tal sentido a pesar que el ciudadana no tenga liquidez en ninguna Institución Finaniera como refleja las comunicaciones que consta en autos, no es menos cierto que es personal fijo en una Institución Gubernamental y que goza por ende de estabilidad laboral, por lo que anualmente percibe un aumento en su salario, el cual debe tomarse en cuenta a los de establecer un aumento automático del quantum alimentario.
Respecto a las necesidades de la niña de autos, se evidencia que cuenta con tres años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de mayo de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2.620,62 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 525,12 Bolívares mensuales. Por otro lado, esta Juzgadora autos en la oportunidad de la audiencia de juicio, le preguntó a la progenitora de la niña en relación a otros gastos como colegio, transporte, etc, señalando que la tiene inscrita en un colegio público pero que gasta en transporte la cantidad de 700 Bolívares mensuales, por cuanto su domicilio se encuentra lejos de la Institución Escolar, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, en tal sentido, esta Juzgadora considerando la canasta alimentaria, el gasto de transporte requerido mensualmente para trasladar a la niña a su Institución Educativa, así como el sueldo percibido por el obligado alimentario, el cual es mayor al sueldo mínimo vigente, así como la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso y considerando el monto de manutención solicitado por la accionante, es por lo que esta Juzgadora tiene la convicción de acordar lo solicitado. En consecuencia se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 750,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Básico percibido por el obligado alimentario, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que no estén cubiertos por el seguro privado que es beneficiaria la niña de autos, así como ropa y calzado o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas personalizadas, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dichos gastos.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el empleador del ciudadano ADHEMAR JOSE MARTINEZ LISTA, a partir del mes de julio de 2013, en la cuenta de ahorros N° 0134-1080160001000456 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana, MARIA CATALINA GUZMAN GUTIERREZ. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión.
Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Provisional de Obligación de Manutención decretada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en fecha 20 de Febrero de 2013. Asimismo se exhorta al obligado alimentario a dar cumplimiento a dicha medida en caso de haber incumplido la misma, para ello se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección a los fines de calcular dicha deuda tomando en cuenta la libreta de ahorro actualizada de la ciudadana MARIA CATALINA GUZMAN GUTIERREZ.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA CATALINA GUZMAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.841.721, asistido por la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano ADHEMAR JOSE MARTINEZ LISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.358.343, actuando en su propio nombre y representación. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 750,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Básico percibido por el obligado alimentario, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que no estén cubiertos por el seguro privado que es beneficiaria la niña de autos, así como ropa y calzado o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas personalizadas, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dichos gastos.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el empleador del ciudadano ADHEMAR JOSE MARTINEZ LISTA, a partir del mes de julio de 2013, en la cuenta de ahorros N° 0134-1080160001000456 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana, MARIA CATALINA GUZMAN GUTIERREZ. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión.
QUINTO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Provisional de Obligación de Manutención decretada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en fecha 20 de Febrero de 2013. Asimismo se exhorta al obligado alimentario a dar cumplimiento a dicha medida en caso de haber incumplido la misma, para ello se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección a los fines de calcular dicha deuda tomando en cuenta la libreta de ahorro actualizada de la ciudadana MARIA CATALINA GUZMAN GUTIERREZ. Por ultimo, se ordena remitir la decisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinte días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000345 Sentencia Nro: 132/2013
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