REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000339


DEMANDANTE: EGLIS CONCEPCION SUBERO ARIAS, de venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.291.902 ASISTIDA por la ABG. ANA MARCANO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.442,
DEMANDADA: ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.432.433, actuando en su propio nombre y en representación.
HERMANOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) y tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar presentado en fecha 06 de Junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, la demandante solicito la revisión del régimen de convivencia familiar homologado por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 17-03-2011, a favor de sus hijos, haciendo referencia a las vicisitudes presentadas entre ambos progenitores en el cumplimiento de la convivencia, alegando que el padre de sus hijos no ha cumplido con los términos establecidos en el régimen homologado.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 09 de Junio de 2011, se dictó auto de admisión y se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08 de Julio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del demandado, ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, se efectuó en los términos indicados en la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

El día 04 de Mayo de 2011, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En dicha audiencia, las partes estuvieron de acuerdo en someterse a una evaluación psiquiatrica, por lo que Tribunal Homologo dicho acuerdo. El día 01 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Mediación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes y de la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, quien dio orientaciones a las partes, en relación al manejo de trato entre ambos y de la convivencia con sus hijos. Como consecuencia de que las partes no suscribieron acuerdo alguno, se dio por concluida la Fase de Mediación. En esa misma fecha, se le garantizo a los hermanos de autos,

En fecha 07 de Diciembre de 2011, la Secretaria dejo constancia que el día 15-12-2011 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, evidenciándose de actas la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento, a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda.

Consta que en fecha 12 de Enero de 2012, la Secretaria dejo constancia que en fecha 11-01-2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a solicitud de parte, había dictado sentencia en el asunto OP02-V-2011- 000429 de Obligación de Manutención, a favor de los hermanos de autos; mediante la cual se ordeno la acumulación del referido asunto, a la causa signada con la nomenclatura OP02- V-2011-000339, tal y como consta en las actas procesales que conforman el asunto OP02-V-2011-000429, el cual fue incoado por la ciudadana EGLIS CONCEPCION SUBERO ARIAS, en contra del ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, alegando entre otras cosas, que el padre de sus hijos solo cancelaba los gastos de colegio de uno de sus hijos, sin hacer ningún otro aporte.

El día 24 de Enero de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, asistidos por la Defensa Pública de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia.

En fecha 27 de enero de 2012, se dicto Medida Preventiva de Obligación de Manutención, a favor de los hermanos de autos, fijándose como monto de Obligación de Manutención, la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales, para ser cancelados por el progenitor.

En fecha 12 de Marzo de 2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, sin embargo, se acordó nueva prolongación, la cual tuvo lugar en fecha 21 de Mayo de 2012, oportunidad en la cual fueron analizados los elementos probatorios requeridos, sin embargo, no constaban en su totalidad, en consecuencia se acordó nueva prolongación. Consta de actas, que el Tribunal de la causa fijo en dos oportunidades, entrevistas con las partes, a las cuales solo compareció la demandante, siendo que en la entrevista de fecha 01 d Febrero de 2013, la ciudadana EGLIS CONCEPCION SUBERO ARIAS, solicitó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio. En tal sentido, en fecha 07 de Febrero de 2013, el Tribunal dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, por cuanto la demandante había renunciado a la única prueba faltante, en consecuencia, dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia fue celebrada el día 15 de Mayo de 2013, de conformidad con los parámetros legales establecido en la Ley Especial, oportunidad en la cual las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos. El día 31 de Mayo de 2013, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Juicio, en la cual fueron evacuados y valorados los elementos probatorios contentivos, tanto en el asunto principal como en el asunto acumulado; difiriéndose la dispositiva del fallo para el día 07 de Junio de 2013.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador del Municipio Sucre del estado Aragua, inserta bajo el N° 813, Tomo N° 3, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 16-05-2000 y que es hijo de los ciudadanos ROGER ANTONIO NATERA RUIZ y EGLIS CONCEPCION SUBERO ARIAS. (Folio 03. Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 28, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Registro correspondientes al año 2010; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 21-08-2009 y que es hijo de la ciudadana EGLIS CONCEPCION SUBERO ARIAS. Al pie del acta, consta que en fecha 01-02-2011, el ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, reconoció como su hijo al niño de autos, reconocimiento que quedo inserto en acta N° 35, del Libros de Nacimientos correspondientes al año 2011. (Folio 04. Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE INFORME PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) INFORME, suscrito por el Dr. Ali Smaili Marín, en su condición de Médico Psiquiatra del Centro Integral de Higiene Mental, de fecha 07/11/2011, realizado a los ciudadanos ROGER NATER y EGLIS SUBERO, en los cuales se pueden apreciar los siguientes datos resaltantes de la evaluación realizada. En relación al primero de los nombrados: Roger evidencia franca preocupación por todos los aspectos relacionados con sus hijos, desea conseguir lo mejor para estos. Posee poca conciencia de sus dificultades emocionales, cognitivas y conductuales, lo cual de mejorarse lograra una mejor interrelación don sus familiares y un mejor manejo de conflicto. Mantener psicoterapia. En relación a la segunda de las nombradas: Eglis denota en los actuales momento inseguridad y dependencia emocional por lo que se recomienda fortalecer su capacidad de tomar y ejecutar de decisiones de manera asertiva, sin victimizarse y asumiendo responsabilidad de sus acciones pasadas y presentes. Mantener psicoterapia. Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero experto en el área de psicología, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio apreciando que ambos ciudadanos han sido evaluados por un experto de la conducta humana, recomendando dicho experto que se lleven a cabo proceso de psico-terapia, asimismo se infiere que los referidos ciudadanos, no poseen las herramientas necesarias para comunicarse como padres.
2) Comunicación de fecha 07/02/2012, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, a cargo de la Dra. Thais Aguilera de Arellano, mediante el cual informan que al ciudadano ROGER NATERA, se le siguen dos (02) asuntos, por el Tribunal Segundo y Primero de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, de esta Circunscripción Judicial, signados con las nomenclaturas OP01-P-2009-007209 y OP01-S-2011-000191, el primero se encuentra Terminado por Archivo Fiscal y el segundo en Fase Preparatoria a la espera del acto conclusivo. Adjunto a la presente comunicación, se remitió Informe Psicosocial realizado a los ciudadanos ROGER NATER y EGLIS SUBERO, del cual se desprendes los siguientes datos relevantes: Psicológicamente estamos ante una ciudadana que presenta rasgos neuróticos de ansiedad; con tendencia a la irritabilidad y mal manejo de las emociones para la resolución de conflictos. Por lo que se recomienda remisión a alguna institución de asistencia psicoterapéutica a fin de que reciba orientación sobre los aspectos mencionados en el diagnostico… el ciudadano no presenta ninguna patología en sus funciones mentales superiores. No obstante, se diagnostica la presencia de Rasgos de Personalidad Obsesiva; caracterizado por un pensamiento rígido y poca flexibilidad, estratégico y calculador; con una preocupación importante de detalles y con una tendencia a sentir que la mayoría del tiempo tiene razón, con un sentido estricto sobre lo que esta bien o lo que esta mal. Asimismo presenta rasgos de personalidad Narcista; en los que se da una pauta generalizada de grandiosidad, con creencias de que merece un trato especial, carente de empatía con presencia de un sentimiento de angustia que necesita controlar y ocultar. Por lo que se recomienda remisión del ciudadano a fin de que reciba atención psicoterapéutica a la problemática emocional señalada…” (Folio 60 al 75 de la Segunda Pieza). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, le da pleno valor probatorio, apreciando otra apreciación de un experto sobre las condiciones psicológicas de ambos padres.
3) Oficio suscrito en fecha 29/02/2012 por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), mediante el cual se informa al Tribunal, que mediante Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, se había solicitado la información requerida referente a las relaciones financieras, cuentas, tarjetas de créditos, participaciones y/o los saldos que pudiese poseer el ciudadano ROGER ANTONIO NATERA. A consecuencia de ello, corren insertos en el presente asunto, un total de 27 Comunicaciones suscritas por diferentes Instituciones Bancarias del País, de las cuales se observan que en 26 comunicaciones se dejo constancia que el mencionado ciudadano, “No mantenía ni mantiene ningún tipo de relación financiera con dichas instituciones”. Sin embargo, en 01 comunicacion se dejo constancia que el referido ciudadano posee relación financiera con las mismas, la cual es del siguiente tenor: 1) Comunicación de fecha 07/03/2011 suscrita por la Entidad Financiera “Banco de Venezuela”, mediante la cual se informa al Tribunal, que el ciudadano ROGER NATERA, posee: Cuenta Corriente N° 0102-0144-68-00-00070373, la cual se encuentra activa con un saldo de Bs. 172,00. (Folio 113 de la segunda pieza). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio verificando que el obligado alimentario no cuenta con liquidez en dichas Instituciones Financieras.
4) Comunicación emanada del Banco de Banesco, de fecha 15/03/2012, mediante el cual informan que el ciudadano ROGER NATERA, titular de la cédula ce identidad N° V-9.432.433, aparece como titular de los siguientes instrumentos bancarios: a)Titular del Préstamo Vehículo N° 1531035, con un saldo deudor de Bs. 88.741,33, b)Titular del Préstamo Extra crédito N° 1688209, con un saldo deudor de Bs. 18.384,13, c)Titular del Préstamo Extra crédito N° 1707766, con un saldo deudor de 8.118,20, d) Titular de la Cuenta Corriente N° 134-0018-12-0183083207, con un saldo de Bs. Cero, e) Titular de la Cuenta de Ahorros N° 134-0329-52-3295025637, con un saldo de Bs. 55,38, f) Titular de la Cuenta Corriente N° 134-0329-56-3291023079, con un saldo de Bs. 17,39, g) Titular de la Tarjeta de Crédito Visa N° 4966381598480208, con un saldo deudor de Bs. 11.307,07, h) Titular de la Tarjeta de Crédito Mastercard N° 5401393010107814, con un saldo deudor de Bs. 14.343,89, i) Titular de la Tarjeta de Crédito Amex N° 0370244802003828, con un saldo deudor de Bs. 29.804,01. (Folio 135 de la segunda pieza). Asimismo consta que en la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga le preguntó al obligado alimentario si tenía alguna cuenta fuera de Venezuela, señalando que si, que la aperturó en Panamá y que el saldo actual es de 400 dólares, declaración que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo quien Juzga observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio verificando que el obligado alimentario no cuenta con liquidez o solidez económica.
5) Comunicación N° 20120856, de fecha 15/02/2012, emanada del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), mediante el cual informan los “Registros de Movimientos Migratorios” del ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, En el cual se pueden apreciar los siguientes movimientos: SALIDA: 30/10/2009, Maiquetía-Panama; 21/11/2009 Maiquetía-Panama; 20/09/2010 Maiquetía-Panama; 23/11/2010 Barcelona- Miami; 10/01/2011 Maiquetía-Panama; 01/06/2011Maiquetía- Panama; 24/11/2011 Maiquetía-Miami; ENTRADA: 04/11/2009 Panama- Maiquetía¸ 24/11/2009, Panama- Maiquetía; 03/03/2010 Panama- Maiquetía; 22/09/2010 Panama- Maiquetía; 02/12/2010 Miami- Barcelona; 14/01/2011 Panama- Maiquetía; 27/11/2011 Miami- Maiquetía. La Jueza pregunta si hay alguna observación o impugnación? Las partes responden: “ninguna ciudadana Jueza”. La Jueza expone: Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Comunicación emanada del Banco de Venezuela, de fecha 15/02/2012, mediante el cual informan que el ciudadano ROGER NATERA, titular de la cédula ce identidad N° V-9.432.433, “no posee Tarjeta de Crédito” con la referida Institución. (Folio 92 de la segunda pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio verificando que el obligado alimentario no cuenta con liquidez en dicha Institución Financiera.
7) Comunicación emanada del Banco Provincial, de fecha 15/02/2012, mediante el cual informan que el ciudadano ROGER NATERA, titular de la cédula ce identidad N° V-9.432.433, figura como titular de dos (02) tarjetas de créditos con la institución, las cuales fueron dada de baja en fecha 20/05/2005. (Folio 93 de la segunda pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio verificando que el obligado alimentario no cuenta tarjetas de créditos pertenecientes a dicha Institución Financiera.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño R(Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 416, folio 433 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 17-10-2006 y que es hijo de los ciudadanos ROGER ANTONIO NATERA RUIZ y LUISANA DEL VALLE SUAREZ FLORES. (Folio 221 Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Deposito Bancario N° 62280771, realizado a favor de la ciudadana EGLIS SUBERO, cuenta corriente N° 0134-0563-88-5633048671, de fecha 18/07/2011 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) consignado con la finalidad de comprobar el pago de la cuota parte que le corresponde del pago de la póliza de seguros de sus hijos. Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Asimismo las partes declararon y aclararon en la audiencia de juicio que en el año 2011 cancelo la prima del seguro el obligado alimentario, en el año 2012 la progenitora de los hermanos y este año la canceló el obligado alimentario, declaraciones que se le otorgan valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, lo cual denota que el área de salud de los hermanos de autos, los padres tienen por costumbre garantizarla mediante la suscripción de una póliza de seguros, lo cual será considerado en la presente decisión..
3) Legajo de 86 Facturas, suscritas en diferentes fecha del año 2011, que demuestran gastos a favor de los hermanos NATERA SUBERO, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 36 facturas que demuestran los gastos realizados a favor de sus hijos en cuanto a la vestimenta y juguetes, las cuales suman un monto total de Bs. 5.644.59, (se deja constancia que las facturas contentivas con monto expresado en dólares americanos, se le realizó la debida conversión en la tasa de cambio oficial que regía en la fecha en la cual estaban suscritas); 48 facturas que demuestran los gastos realizados a favor de sus hijos en cuanto a su alimentación, aseo personal y recreación durante el tiempo que están con el padre, las cuales suman un monto total de Bs. 10.165,16; 12 facturas por concepto de pago de colegio con el objeto de demostrar la satisfacción de su educación básica, las cuales suman un monto total de Bs. 6766.42; 02 factura por concepto de pago de curso de ingles a favor del niño Ricardo Natera, las cuales suman un monto total de Bs. 500,00; observándose de las mismas que dichos gastos fueron sufragados por el ciudadano ROGER NATERA. (Folios 187 al 218- 222 al 223). Esta Juzgadora manifestó en la audiencia que se evidencia de los recibos de pago del Colegio Arcoiris se encuentran algunas facturas correspondiente a la mensualidad de su hijo Rodrigo Natera, los cuales no serán tomadas en cuenta a la hora de valorar las mismas. Asimismo Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que el obligado alimentario contribuye en el pago de gastos por distintos conceptos a favor de sus hijos.
4) Cotización 206 de fecha 18/10/2011, emitida por la Óptica el Ángel, por concepto de pago de lentes correctivos para el niño Ricardo Natera, acompañado de Factura N° 00084365, de fecha 18/10/2011, emitida por el Clínica de Especialidades Oftalmológica, por concepto de pago de Consulta Oftalmológica por el monto de Bs. 250,00 con la finalidad de comprobar el pago por parte del demandado de la consulta oftalmológica e Informe médico expedido por la referida clinica suscrito por la Dra Adarme Yamelys, Oftalmólogo, referido al problema visual del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 219 y 220). Concatenada con Prueba de Informe Promovida contentiva de: Comunicación de fecha 03/02/2012, emanada de la Dra. Yamelys Aída Adarme González, en su condición de Médico Oftalmólogo del Centro de Especialidades Oftalmológica, mediante el cual ratifica el informe médico suscrito en fecha 18/10/2011, aportado en las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en el presente asunto. (Folio 58 de la Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que se le otorga valor probatorio. Asimismo por declaración rendida por parte de la ciudadana, EGLIS CONCEPCION SUBERO ARIAS se dejó claro que todas las consultas médicas con especialistas que requieran sus hijos las exoneran del pago, por su condición de médica, lo cual debe ser considerado por esta Juzgadora para la presente decisión, asimismo se conversó sobre los gastos de salud que no estén cubiertos por la póliza del seguro, los cuales quien Juzga procederá a su regulación en el presente fallo.
5) Copia simple del Pasaporte N° 038772973 del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual se observa, que el mismo fue emitido en fecha 10-10-2010 y fecha de vencimiento 09-10-2015. (Folio 224 Primera Pieza). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Legajo de Recibos de pagos de condominio por un monto de Bs. 776,00, electricidad por un monto de Bs. 83,63 , tres (3) estados de cuenta de tarjetas de créditos sumando un saldo deudor de Bs. 44.624,44, con un monto total de pagos mínimos de Bs. 2.419,77, constancia de crédito de vehiculo que refleja como monto total a financiar la cantidad de Bs. 107.100,00 y facturas de pago de servicio de Internet por un monto de Bs. 135,00, suscritas en diferentes fecha del año 2011, a los fines de demostrar los gastos personales del ciudadano ROGER NATERA. (Folio 235 y siguientes Primera Pieza) Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorgan valor probatorio verificando que el obligado alimentario tienes deudas a las cuales responder.
Acto seguido, la Jueza conforme a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedió a incorporar de oficio las siguientes pruebas:
1) Copia Simple de Control de Pago del Centro de Educación Inicial Luis Mariano Rivera correspondiente al período 2012-2013, de la cual se evidencia que el niño Cristhian Natera se encuentra inscrito en ese centro de educación, y que en el mes de Octubre del año 2012 se cancelo la inscripción del referido niño por la cantidad de Bs. 5690 y las mensualidad por la cantidad de Bs. 2090, evidenciándose que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana EGLIS SUBERO. (Folio 211 Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio. Asimismo señaló la referida ciudadana que en la actualidad cancela un monto de 1.660 Bolívares por cuanto se acordó que el ciudadano, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ recogería a su hijo pequeño a dicha institución al mediodía, por se reduce el monto del colegio, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Copia Simple de Recibo de Factura de Inscripción de Curso de Ingles emitida por el Instituto de Idiomas SPEACK, C.A., de la cual se evidencia que el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) cursaba estudios de ingles en dicho instituto, y que dicho gasto fue sufragado por la ciudadana EGLIS SUBERO. (Folio 212 y 214 Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de terceros que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio. Asimismo se aclaró mediante declaración de amabas partes que el hijo mayor ya no esta inscrito en ese Instituto porque ya termino los estudios allí declaración que se valora conforme a lo establecido en el Artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3) Copia Simple de Facturas emitidas por el Centro de Educación Inicial Luis Mariano Rivera de fechas 07/11/2012, de la cual se evidencia que el niño Cristhian Natera se encuentra inscrito en ese centro de educación, y que en el mes de Noviembre del año 2012 se cancelo la mensualidad y gastos por actividades extracurriculares, evidenciándose que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana EGLIS SUBERO. (Folio 215 Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio. Asimismo las partes hicieron referencia que ya el niño no tiene clases extraescolares por cuanto estudia hasta el mediodía, declaración que se valora conforme a lo establecido en el Artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) Copia Simple del Contrato de Póliza de Seguro de la empresa Inversora Primaban, C.A, de la cual se evidencia el financiamiento otorgado a la ciudadana EGLIS SUBERO, para el pago de la póliza correspondiente a los años 2011 y 2012. (Folio 216 y 217 Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que la ciudadana EGLIS SUBERO, sufragó para el año 2012 la prima del seguro a favor de sus hijos, por cuanto la del 2011 por declaración de parte y prueba aportada en autos, fue sufragad por el obligado alimentario.
. 5) Copia Simple de la Libreta de la Cuenta de Ahorros aperturada a nombre de la ciudadana EGLIS SUBERO, en beneficio de los hermanos Natera, de la cual se evidencia el pago consecutivo por la cantidad de Bs. 2000,00 durante cuatro meses por parte del ciudadano ROGER NATERA. (Folio 222 y 223 Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando un posible incumplimiento por parte del obligado alimentario en la obligación provisional decretada por la Jueza de Sustanciación que conoció el presente asunto.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta suficientemente en las actas procesales que la Jueza Tercera Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictó resolución, mediante la cual se ordenó la acumulación del asunto OP02-V-2011-000429 relativo a Revisión de Régimen de Convivencia Familiar al asunto OP02-V-2011-000339 relativo a Revisión de Obligación de Manutención, por razones de conexidad conforme lo establece la normativa adjetiva civil, norma de aplicación supletoria de conformidad a lo consagrado en el artículo 452 de la LOPNNA. Igualmente consta que una vez acumulado dichos asuntos, los actos procesales se llevaron a cabo conforme al procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga explicó a las partes sobre los medios alternativos de resolución de conflicto consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que durante el proceso no fue posible que se llegara a la conciliación respeto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, asimismo consta que en la primera audiencia celebrada en fecha 15 de mayo de 2013 las partes manifestaron tener ánimo para lograr la conciliación en la presente causa y en razón de esto se comenzó a debatir lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, luego de expuestos los hechos y posibles acuerdos, las partes suscribieron un acuerdo respecto a esta Institución Familiar, el cual es del siguiente tenor:

“PRIMERO: El ciudadano, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ podrá comunicarse con sus hijos vía telefónica cuando a bien lo requiera, en consecuencia, éste podrá llamarlos al teléfono móvil de la progenitora cuyo número es: 0414-797-8053, hasta tanto el adolescente tenga su teléfono activo, en este sentido, se INSTA a la progenitora a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación, igualmente los hermanos tendrán el derecho a comunicarse con su progenitor vía telefónica cuando así lo requieran.
SEGUNDO: El padre se compromete a retirar a sus dos hijos por la Institución Escolar de cada uno de ellos, una vez que estos culminen su jornada escolar y permanecerán en la casa del progenitor hasta tanto la progenitora termine su jornada de trabajo quien se compromete a buscarlos en la parte externa de su domicilio.
TERCERO: Los hermanos compartirán con su padre cada quince días, desde el día sábado a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), para ello la ciudadana, EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO deberá llevarlos al domicilio (parte externa) del ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ y éste deberá retornarlos el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), en el domicilio (parte externa) de la progenitora.
CUARTO: En la época de vacaciones decembrinas, los niños compartirán con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole este año 2013 a la progenitora compartir con sus hijos la primera mitad de las vacaciones decembrinas, desde las 10:00 a.m. del día 20/12/2013 hasta el día 26/12/2013 inclusive y el progenitor compartirá la segunda mitad de las vacaciones decembrinas, desde las 10:00 a.m. del día 27/12/2013 hasta el 03/01/2014 exclusive, alternándose año a año, iniciando este año 2013 la navidad con la madre y año nuevo con el padre, debiendo el progenitor que disfrutó su período entregar a sus hijos en la fecha y hora indicada, en la parte externa del domicilio correspondiente al otro progenitor
QUINTO: Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de sus hijos, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2014 el progenitor disfrutará con sus hijos durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con sus hijos el período de semana santa. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive.
SEXTO: En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, los hermanos compartirán cada quince días con cada progenitor, iniciando la primera quincena con la madre; sin alternar año a año, debiendo el progenitor que disfrutó su período entregar a sus hijos en la parte externa del domicilio correspondiente al otro progenitor
SEPTIMO: El progenitor que este de cumpleaños, tendrá el derecho de compartir con sus hijos, en caso de caer día de semana será disfrutado por el progenitor que celebre su día desde la salida del colegio hasta que la madre lo retire al salir de su jornada laboral y se ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con sus hijos.
OCTAVO: Los hermanos pasarán los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día.
NOVENO: El adolescente tendrá derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores, para ello se establece que en caso de caer día de semana, podrá el progenitor compartir con su hijo desde su salida del colegio debiendo la progenitora recogerlo al domicilio (parte externa) del progenitor después de cumplida su jornada laboral y en el supuesto que caiga fin de semana el progenitor compartirá con su hijo desde las 08:00 a.m. hasta las 02:00 p.m y el resto del día con su progenitora, debiendo buscarlo y retornarlo al domicilio (parte externa) de la progenitora. En relación al niño, éste tendrá derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores, el cual deberá celebrarse en el estado Nueva Esparta, pare ello, el progenitor lo buscará y retornará al domicilio (parte externa) de la progenitora y compartirá con el, desde las 08:00 a.m. hasta las 02:00 p.m. y el resto del día con su progenitora.
DECIMO: Los hermanos tendrán derecho a compartir con sus dos progenitores de manera alterna los días feriados nacionales, regionales y municipales, comenzando el primer feriado con la progenitora, el día de la Batalla de Carabobo a celebrarse el día 24 de Junio del año 2013, sin afectación del fin de semana correspondiente a cada progenitor, excepto en el período vacacional respectivo.
DECIMO PRIMERO: Los hermanos tendrán derecho a compartir el día del niño con sus dos progenitores, independientemente del progenitor con el que se encuentren, desde 08:00 a.m. hasta 02:00 p.m. con el progenitor y el resto del día con su progenitora.
DECIMO SEGUNDO: El padre se compromete en llevar y buscar a su hijo a la actividad de deporte (baskett) dos días a la semana, comprometiéndose la progenitora que si el adolescente tiene alguna tarea o examen al día siguiente de la actividad deportiva, colaborará para concluir la tarea pendiente. Asimismo, la progenitora deberá informar vía mensaje de texto al progenitor los días en los cuales serán realizadas las actividades deportivas por el adolescente.
DECIMO TERCERO: En caso que ocurra una situación de emergencia (salud) que requiera del traslado personal de uno de los progenitores a su ciudad natal, deberá ser participado mediante mensaje de texto al progenitor correspondiente, debiendo escuchar la opinión de los niños, a los fines que sea posible que éstos acompañen al progenitor en su viaje.
DECIMO CUARTO: Los progenitores se comprometen a retirar referencia ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de recibir orientaciones psicológicas necesarias en el Hospital Militar Coronel (F) Nelson Sayazo Mora, a objeto de obtener las herramientas idóneas para fortalecer los vínculos paternos y maternos filiales, en beneficio del sano desarrollo integral de los hermanos de autos.”
Expuesto los términos del acuerdo, quien Juzga precisa señalar el fundamento de derecho respecto a esta forma de autocomposición judicial, en este sentido, el convenimiento se encuentra consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil según el cual:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas del Tribunal.)

Asimismo, establece el artículo 363 ejusdem:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, así como el acuerdo conciliado por los progenitores de los hermanos, en la oportunidad de la audiencia de juicio, aunado a que el mismo garantiza el derecho de los hermanos de autos, al contacto directo y permanente con su progenitor no custodio, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA, es por lo que este Tribunal HOMOLOGÓ EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo suscrito por los ciudadanos, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ y EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros: V-9.432.433 y V-9.291.902, respectivamente, a favor de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y tres (03) años de edad, respectivamente, advirtiendo que el mismo tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en consecuencia quien juzga Insta a su fiel cumplimiento.

Ahora bien, consta de las actas procesales que se prolongó la audiencia de juicio para el día 31 de mayo de 2013 a los fines de debatir lo correspondiente a la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, siendo imposible que las partes conciliaran respecto a esta Institución Familiar, en tal sentido quien Juzga procedió a evacuar las pruebas y asignarles su valor probatorio, por otro lado esta Juzgadora en uso de las facultades legales conferidas por la lopnna y haciendo uso de lo establecido en el artículo 479 ejusdem, le otorgó valor probatorio a la declaración de los ciudadanos, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ y EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO ARIAS sobre algunas preguntas que esta Juzgadora formuló en dicho acto procesal, lo cual forma parte del acervo probatorio que debe considerar quien suscribe para fijar un quantum alimentario a favor de los hermanos de autos, en consecuencia pasa esta Juzgadora a señalar el fundamento legal de esta Institución Familiar y las motivaciones para decidir esta causa.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en establecer un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y tres (03) años de edad, respectivamente, hijos de los ciudadanos, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ y EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO ARIAS, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta los elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, en cuanto a las necesidad e interés del niño, niña o adolescente, la capacidad económica del obligado alimentario, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el último, el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.


Antes de analizar los elementos expuestos con anterioridad esta Juzgadora debe considerar el hecho que los ciudadanos, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ y EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO ARIAS, han sido evaluados por expertos de la conducta humana, recomendando para ambos pisco-terapia, por lo que se Insta a cumplir con lo acordado sobre este particular en el acuerdo de Régimen e Convivencia Familiar a los fines de que ambos progenitores obtengan las herramientas necesarias para reestructurar la comunicación fracturada como padres para el adecuado ejercicio de sus roles, asimismo es importante considerar que el Tribunal con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, lleva un juicio contra el obligado alimentario, por lo que esta circunstancia también incide en la no comunicación entre ambos, advirtiendo esta Juzgadora que va a establecer como mecanismo para que los progenitores se comuniquen sobre asuntos relativos a sus hijos, el mensaje de texto al celular, así como la revisión del propio expediente mediante distintas consignaciones y diligencias que deberán realizar para el cumplimiento de este fallo, en virtud que la comunicación entre ambos padres esta totalmente fracturada.

Empiezo en primer lugar por hacer referencia a la capacidad económica del obligado alimentario, en este sentido quien Juzga le preguntó a ambas partes en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio cuáles eran sus ingresos, señalando la ciudadana, EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO ARIAS, que aproximadamente ella percibe por su ejercicio médico la cantidad de 16.000 Bolívares mensuales, asimismo el ciudadano, señaló que como abogado en ejercicio percibe alrededor de 7.000 Bolívares mensuales, declaraciones que se le otorgan valor probatorio conforme a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo señaló el obligado alimentario que el no trabaja a partir de las 12 del mediodía por cuanto desde ese momento se dedica a buscar a sus hijos y estar con ellos, hecho que no fue contradicho por la parte actora por lo que se considera cierto, además consta del acuerdo suscrito entre las partes relativo al Régimen de Convivencia Familiar que efectivamente el niño pequeño sale al mediodía y el ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ lo busca al colegio permaneciendo en su casa con su otro hermano (a quien también busca al colegio), hasta que la progenitora termine su jornada laboral, en consecuencia quien Juzga verifica que el obligado alimentario trabaja la mitad del día por lo tanto esta circunstancia se toma como indicio, en cuanto a que trabajar solo medio día incide negativamente en los ingresos mensuales de cualquier persona que ejerza libremente su profesión. Debiendo forzosamente quien Juzga aplicar para este caso particular dos elementos contendido en el artículo 369 de la LOPNNA, en cuanto a la equidad de genero, entendido como la igualdad entre mujer y hombre, en este caso, la igualdad entre padre y madre mereciendo ambos los mismos derechos y obligaciones y el otro elemento consistente en el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en tal sentido, esta Juzgadora tiene la convicción que el progenitor de los hermanos al dedicarle a sus hijos medio día de lunes a viernes proporciona valor agregado, por cuanto de alguna manera los padres se estarían ahorrando trasporte y supervisión o compañía que por lo general para cubrir esto último, muchas familias contratan una señora de servicio que atienda a sus hijos mientras los padres trabajan, en caso de que estos no cuenten con la colaboración de la familia extendida o que esta no se encuentre en este Estado, como sucede en el caso de autos, que ambos tienen su familia extendida fuera del Estado Nueva Esparta, en consecuencia, quien Juzga toma esta circunstancia como valor agregado a favor del padre de los hermanos de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por otro lado, consta que la ciudadana, EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO ARIAS, promovió prueba de informe mediante la cual se Oficio en su oportunidad procesal a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) para que informaran sobre las cuentas de ahorros, corrientes, certificados u otros efectos bancarios del ciudadano, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ no obstante no se aprecia en las comunicaciones recibidas que el ciudadano tenga solidez económica, mas bien lo que se observó es que tiene deudas en todas sus tarjetas de crédito. Asimismo la ciudadana señaló que tiene conocimiento que el ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ tiene una cuenta en el exterior, preguntándole esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio, si es cierta dicha afirmación, señalado que si, que abrió una cuenta en Panamá y tiene un saldo actual de 400 dólares, no habiendo prueba documental que demuestre este monto, es por lo que quien Juzga le otorgó valor probatorio a dicha declaración conforme el artículo 479 de la lopnna.

Asimismo, consta comunicación emanada del SAIME, en la cual se señala los Registros de Movimientos Migratorios del ciudadano, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ en la cual se aprecia que desde el año 2009 hasta el año 2011, el referido ciudadano a viajado 7 veces entre Panamá y Miami (USA), siendo el último viaje efectuado a Orlando (USA), con sus tres hijos esta última temporada de Semana Santa, no reflejado en autos dicho viaje, pero conocido judicialmente por quien Juzga. Ahora bien, al preguntarle al referido ciudadano cuáles eran los motivos del viaje reportados por la referida comunicación, señaló que han sido viajes recreacionales, adicionalmente señaló que en un de ellos se llevó a su hijo mayor y que en estos viajes aprovechó a comprarles ropa a sus hijos porque según sus dichos en Venezuela es muy costosa, aunado a ello señaló que para esos años, los pasajes aéreos sobre todo para Panamá eran muy económicos y podía hacer esos viajes, además contando con CADIVI. Ahora bien, esta Juzgadora tiene conocimiento privado que Panamá se ha promocionado mucho y que efectivamente los viaje o paquetes a este destino eran de bajos costos, no obstante esta Juzgadora considera que si bien es cierto las personas tienen derecho a disfrutar y viajar, no es menos cierto que primero deben dar prioridad a otros gastos económicos mas relevantes, y más aun al tener que coadyuvar económicamente con la manutención de tres hijos como es el caso del referido ciudadano, aunado al hecho que éste se encuentra endeudado conforme se desprende del acervo probatorio, por lo que se Insta al ciudadano, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ en lo sucesivo a darle prioridad a otras responsabilidades económicas antes de efectuar un viaje recreacional.-


Otro elemento a analizar es el concerniente a la unidad de la filiación, el cual esta definido en el propio texto normativo en su artículo 349, que señala que los “ los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre” en tal sentido, quien Juzga observa del acervo probatorio partida de nacimiento del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en donde se evidencia que el progenitor de este niño es el ciudadano, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, asimismo se observa del acervo probatorio constancia suscrita por la U.E. Instituto educacional Arcoiris, de la cual se desprende que el referido ciudadano paga un porcentaje del colegio, por cuanto el resto lo paga el empleador de la progenitora del referido niño, según lo manifestado por el obligado alimentario, declaración a la cual se le otorgó valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA lo cual conduce al hecho que el ciudadano, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, tiene un hijo producto de otra relación y por consiguiente tiene gastos relativos al mismo, siendo así las cosas y por cuanto este niño tiene los mismos derechos que los hermanos de autos y requiere de la ayuda de sus progenitores a los fines de sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, esta Juzgadora debe considerar esta circunstancia como elemento importante que incide el ingreso mensual del ciudadano, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ.

En cuanto al elemento concerniente a las necesidades las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuentan con 12 y 03 años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc,

En cuanto a los gastos relativos a salud de los hermanos de autos, quedó demostrado en el presente asunto que los progenitores han suscrito hace un par de años un seguro privado a favor de sus hijos como modalidad para garantizar este concepto, igualmente consta que este año pagó la prima el ciudadano, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ lo cual fue parte de un acuerdo previsto en el asunto Nro OP02-V-2012-000456 de autorización de viaje, que conoció esta Juzgadora, igualmente consta que el año pasado pagó la prima correspondiente a los referidos hermanos su progenitora, en consecuencia a partir del año 2014 y en los años sucesivos se establece que ambos padres deberán pagar el seguro de salud privado en un 50% por cada progenitor, para ello la progenitora deberá consignar en el expediente la copia de la renovación de la póliza de seguro e informar mediante mensaje de texto que la misma reposa en el expediente, a los fines que el obligado alimentario revise el expediente y le deposite a la progenitora la mitad de las primas de sus hijos o en su defecto cancele personalmente estos montos ante el seguro que se contrate a tal fin, a más tardar a los 10 días siguientes de recibido el mensaje de texto informativo. Ahora bien, en cuanto a las consultas médicas que requieran ambos hermanos, y por cuanto la ciudadana, EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO ARIAS, señaló en la audiencia de juicio que por ser médica la exoneran de estas consultas, asimismo considerando la conflictividad y la falta de comunicación entre los progenitores y por cuanto ambos padres tienen el derecho a ser informados cuando ocurra un evento de salud es por lo que se establece la obligación del progenitor o progenitora de informar al otro antes de la consulta médica a realizarse mediante mensaje de texto, Asimismo de establece que éstas las deberá asumir en un 100% la ciudadana, EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO, salvo que los hermanos requieran de una consulta médica cuando estén con el progenitor fuera de este Estado disfrutando el Régimen de Convivencia Familiar, cuya responsabilidad económica recaerá en éste en un 50%, debiendo consignar en el expediente la factura de la misma, a más tardar a los 5 días de regreso a este Estado, debiendo informar el progenitor mediante mensaje de texto a la progenitora que la misma reposa en el expediente para que esta le reembolse el 50% a mas tardar a los 5 días siguientes del mensaje recibido. En relación a los exámenes de laboratorio o medicamentos requeridos por algún padecimiento de salud que requieran los hermanos de autos, se establece en primer lugar la obligación del progenitor o progenitora de informar al otro antes del examen de laboratorio a practicarse , así como de la compra de los medicamentos y deberá consignar las facturas respectivas en el expediente a mas tardar a los 5 días después de la compra de los medicamentos o del examen practicado, debiendo enviar el progenitor correspondiente mensaje de texto informando que estas facturas reposan en el expediente a los fines que el otro le reembolse el 50% a mas tardar a los 5 días siguientes del mensaje recibido. En relación al deducible que se deba pagar por alguna hospitalización de los hermanos de autos, deberá sufragarse en un 50% por cada progenitor, debiendo informar el día de la hospitalización al otro progenitor de la situación ocurrida, a los fines del pago directo de dicho deducible ante la clínica correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, la vestimenta y calzado son rubros que en particular deben garantizarse durante todo el año, no en una sola oportunidad, según criterio de quien suscribe, en tal sentido esta Juzgadora establece que estos gastos sean sufragados en proporciones iguales por ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá informar mediante mensaje de texto al progenitor si sus hijos requieren de ropa y calzado, especificando las cantidades según las necesidades de estos , pudiendo los padres ponerse de acuerdo mediante mensaje de texto cual de ellos procederá hacer las compras respectivas, en caso de no haber acuerdo se establece que sea la progenitora quien se encargue de hacer las compras, en cualquiera de las dos situaciones los padres deberán resguardar las facturas personalizadas, y consignarlas en el expediente, debiendo notificar al progenitor correspondiente mediante mensaje de texto informando que estas facturas reposan en el expediente a los fines que el otro le reembolse el 50% a mas tardar a los 5 días siguientes del mensaje recibido. Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación a los gastos concernientes a la recreación y cultura a favor de los hermanos de autos, quien Juzga considera fundamental hacer referencia a lo acordado sobre el Régimen de Convivencia Familiar suscrito por las partes, en cuanto al particular que los hermanos comparten fines de semanas intercalados con sus progenitores, así como vacaciones por el mismo periodo de tiempo, en tal sentido y considerando quien Juzga que son estos momentos por lo general que los padres comparten actividades culturales y recreativas con sus hijos, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a la equidad prever que ambos progenitores asuman estos rubros de forma independiente. Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación a los gastos extraordinarios que requieran los hermanos de autos durante el año, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido se establece la obligación de la progenitora de informar mediante mensaje de texto al progenitor del gasto extraordinario que se requiera, a los fines de que el progenitor pague la mitad de dicho gasto. Se entiende gasto extraordinario, como un gasto eventual y que solo debe hacerse por una sola vez. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, quien Juzga debe considerar los gastos reales y actuales de los hermanos de autos, en cuanto a alimentación, educación y actividad extraescolar, a los fines de fijar un quantum alimentario para estos rubros, en tal sentido se aprecia del acervo probatorio, así como por las declaraciones de ambos progenitores que ambos hermanos en la actualidad, están estudiando en dos Instituciones Privadas, el mayor en la U.E. Instituto educacional Arcoiris y el menor en el Centro de Educación Inicial Luís Mariano Rivera, debiéndose pagar mensualmente por el primero la cantidad de 1243 Bolívares y por el segundo la cantidad de 1600 Bolívares, conforme a las declaraciones rendidas por las partes que se le otorgaron valor probatorio conforme a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, en consecuencia actualmente hay un gasto real de 2844 Bolívares por concepto de Educación de los hermanos de autos.

En cuanto a los gastos relativos a los alimentos se constata que la parte demandante no consignó facturas de mercados u de otra índole similar, no obstante se aprecia que el ciudadano, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ consignó como medio probatorio varias factures relativas a gastos por alimentación y aseo personal a favor de sus hijos, así como otros gastos relativos a otros rubros, lo cual demuestra que el obligado alimentario en el tiempo que comparte con sus hijos le cubre necesidades alimentarias y de otra índole, en este particular es importante resaltar el hecho que el obligado alimentario en la actualidad busca a su hijo pequeño a la institución Educativa al mediodía, lo lleva a su casa, le hace el almuerzo y luego busca a sus dos hijos en la U.E Arco iris llevando al mayor a su casa, quien permanece con su hermano y el padre hasta que la ciudadana, EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO ARIAS, lo busca después de su jornada laboral, no constatándose un hora establecida para las búsqueda de los hermanos, señalando el obligado alimentario que les da merienda a sus hijos y que algunas veces cena por cuanto la progenitora llega tarde a buscarlos, hechos que no fueron contradichos por la parte actora, en consecuencia se consideran como ciertos, por lo que esta Juzgadora tiene la convicción que el ciudadano, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ también contribuye en buena medida a sufragar gastos alimentarios de lunes a viernes cuando sus hijos están en su hogar desde que salen del colegio hasta que los busca su progenitora al terminar su jornada laboral, no obstante y por cuanto el mayor peso de estos gastos pesan sobre la ciudadana, EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO ARIAS, quien le hace el desayuno a sus hijos y casi la totalidad de las cenas, así como el almuerzo a su hijo mayor y por cuanto estos gastos de alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de abril de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2411,93 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 482,28 Bolívares mensuales, no obstante y por cuanto este monto no cubre algunos productos como lo son los de aseo personal, es por lo que esta Juzgadora considera prudente aumentar el monto reflejado por el INE en beneficio de los hermanos de autos, en más de un 50% de la referida canasta, es decir se fija en vez de 482,28 Bolívares mensuales para cada hermano, la cantidad de 800 Bolívares para cada uno, resultando un monto total mensual de gastos alimentarios la cantidad de 1600 Bolívares. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por otro lado consta que mediante acuerdo suscrito por las partes se comprometieron a inscribir al hijo mayor en clase de bascket, decisión que la tomaron por recomendaciones médicas, en tal sentido, la ciudadana EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO ARIAS, señaló que las clases tienen un costo de 500 Bolívares mensuales, en tal sentido se considera este monto como gasto relativo a actividad extraescolar, no habiendo en la actualidad otro monto relativo a este tipo de rubros a favor de los hermanos.

En consecuencia requiriendo los hermanos de autos un monto total en educación de 2844 Bolívares, por alimentación aproximadamente de 1600 Bolívares y por clase de basket de 500 Bolívares, lo cual suma un monto aproximado de 4944,00 Bolívares mensuales, y siendo esta obligación compartida entre ambos progenitores a pesar que conforme se desprende de actas la ciudadana percibe mayor ingreso económico que el obligado alimentario, quien tieneun hijo producto de otra relación, y por consiguiente genera gastos económicos, asimismo considerando que el ciudadano, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, se dedica medio día a sus hijos de lunes a viernes, lo cual genera valor agregado conforme lo consagra nuestra ley especial, es por lo que esta Juzgadora fije como monto de obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1250,00) para cada hermano, resultando un monto total para los referidos hermanos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2500,00). Se advierte que este monto deberá cubrir lo concerniente a la educación, alimentación y actividad extraescolar de ambos hermanos.

Ahora bien, a pesar que el monto fijado pueda variar en el tiempo ya que los gastos fijos como colegio, actividades extraescolares, cesta básica, pueden aumentar desde la fecha de publicación de la sentencia, esta Juzgadora no puede predecir el porcentaje de aumento de estos rubros, por lo que mal podría considerarlo, ya que acorde a lo consagrado en el artículo 369 de la LOPNNA, sólo podrá preverse el aumento automático de la cantidad de obligación de manutención fijada, cuando exista prueba que el obligado alimentario recibirá un aumento de sus ingresos, supuesto que igualmente no se evidencia en el presente asunto, por cuanto es un profesional de libre ejercicio. Y ASI SE ESTABLECE


En relación a las Bonificaciones Especiales, por concepto de bono escolar y bono de navidad, Esta Juzgadora considera prudente establecer que el obligado alimentario aporte, la mitad de los gastos relativos a la inscripción de colegio, uniformes escolares y útiles escolares correspondiente a sus dos hijos, por cuanto resulta impreciso calcular dichos gastos, no obstante para materializarse dichos aportes, la ciudadana EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO, deberá informarle al ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, mediante mensaje de texto a su celular, las cantidades totales a pagar por concepto de inscripción, a los fines que el obligado alimentario deposite la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes del mensaje recibido, en el caso de uniformes y útiles escolares correspondiente a los hermanos de autos, la progenitora podrá comprarlos en su totalidad y el obligado deberá pagar la mitad de lo gastado, en este sentido, la progenitora deberá resguardar las facturas y consignarlas en autos e informar mediante mensaje de texto que las mismas reposan en el expediente, a los fines que el obligado alimentario revise el expediente y le deposite la mitad de dichos gastos, los cuales deberán ser sufragados a más tardar a los cinco días de recibido el mensaje de texto informativo.

En relación al BONO DE NAVIDAD, consistente en juguetes y regalos correspondientes a las festividades navideñas, ambos progenitores las comprarán de forma independiente, para entregárselas a sus hijos con ocasión a la navidad en sus respectivos hogares. Y ASI SE ESTABLECE.-


Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, así como de los otros gastos señalados en este fallo, el deposito bancario, en este sentido, el monto mensual de obligación de manutención deberá ser depositada por el ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, a partir del mes de julio de 2013, los primeros cinco días de cada mes, asimismo deberá depositar el 50% de los gastos señalados en este fallo de la forma y bajo los parámetros regulados en el mismo, en la cuenta de ahorros N° 0175-0111-94-0060943016 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO. Igualmente se establece que la progenitora deberá depositar el 50% de los gastos regulados en este fallo cuando los pague en un 100% el progenitor, en la cuenta de ahorro N° 0134-0329-56-3291023079 del Banco Banesco a nombre del ciudadano, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ.

Por último esta Juzgadora evidencia del cuaderno separado del presente asunto, un posible incumplimiento de la Medida Provisional de Obligación de Manutención dictada en fecha 27 de enero de 2013 por el Tribunal tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, para ello se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección a los fines de calcular dicha deuda tomando en cuenta la libreta de ahorro actualizada de la ciudadana EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO, debiendo los expertos contables restarle al monto provisional fijado las mensualidades del colegio del adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual ha sido pagado desde el mes de febrero hasta el mes de junio inclusive por el obligado alimentario, lo cual consta mediante declaración rendida en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio, hecho que fue ratificado por la progenitora de los hermanos, así como las facturas del curso de ingles de citado adolescente que consta en el cuaderno separado de este expediente, no pudiendo aportar el obligado alimentario otras facturas o gastos que haya efectuado adicionales a los antes descritos.

V-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-9.291.902, asistida por la ABG. ANA MARCANO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.442, a favor de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) y tres (03) años de edad, respectivamente; en contra del ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.433, actuando en su propio nombre y representación. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1250,00) para cada hermano, resultando un monto total para los referidos hermanos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2500,00). Se advierte que este monto deberá cubrir lo concerniente a la educación, alimentación y actividad extraescolar de ambos hermanos. SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales, una por concepto de bono escolar y la otra por concepto de bono de navidad. En cuanto al BONO ESCOLAR, se establece que el obligado alimentario deberá aportar, la mitad de los gastos relativos a la inscripción de colegio, uniformes escolares y útiles escolares correspondiente a sus dos hijos. Para materializarse dichos aportes, la ciudadana EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO, deberá informarle al ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, mediante mensaje de texto a su celular, las cantidades totales a pagar por concepto de inscripción, a los fines que el obligado alimentario deposite la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes del mensaje recibido, en el caso de uniformes y útiles escolares correspondiente a los hermanos de autos, la progenitora podrá comprarlos en su totalidad y el obligado deberá pagar la mitad de lo gastado, en este sentido, la progenitora deberá resguardar las facturas y consignarlas en autos e informar mediante mensaje de texto que las mismas reposan en el expediente, a los fines que el obligado alimentario revise el expediente y le deposite la mitad de dichos gastos, los cuales deberán ser sufragados a más tardar a los cinco días de recibido el mensaje de texto informativo. En relación al BONO DE NAVIDAD, consistente en juguetes y regalos correspondientes a las festividades navideñas, ambos progenitores las comprarán de forma independiente, para entregárselas a sus hijos con ocasión a la navidad en sus respectivos hogares. TERCERO: Ambos padres deberán pagar a los hermanos de autos un seguro de salud privado, estableciéndose que a partir del año 2014 y en los años sucesivos, deberá ser pagado en un 50% por cada progenitor, para ello la progenitora deberá consignar en el expediente la copia de la renovación de la póliza de seguro e informar mediante mensaje de texto que la misma reposa en el expediente, a los fines que el obligado alimentario revise el expediente y le deposite a la progenitora la mitad de las primas de sus hijos o en su defecto cancele personalmente estos montos ante el seguro que se contrate a tal fin, a más tardar a los 10 días siguientes de recibido el mensaje de texto informativo. En cuanto a las consultas médicas que requieran ambos hermanos, se establece la obligación del progenitor o progenitora de informar al otro antes de la consulta médica a realizarse mediante mensaje de texto, Asimismo de establece que éstas las deberá asumir en un 100% la ciudadana, EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO, en virtud que por su condición de médica la exoneran económicamente de cancelar dichas consultas, salvo que los hermanos requieran de una consulta médica cuando estén con el progenitor fuera de este Estado disfrutando el Régimen de Convivencia Familiar, cuya responsabilidad económica recaerá en éste en un 50%, debiendo consignar en el expediente la factura de la misma, a más tardar a los 5 días de regreso a este Estado, debiendo informar el progenitor mediante mensaje de texto a la progenitora que la misma reposa en el expediente para que esta le reembolse el 50% a mas tardar a los 5 días siguientes del mensaje recibido. En relación a los exámenes de laboratorio o medicamentos requeridos por algún padecimiento de salud que requieran los hermanos de autos, se establece en primer lugar la obligación del progenitor o progenitora de informar al otro antes del examen de laboratorio a practicarse , así como de la compra de los medicamentos y deberá consignar las facturas respectivas en el expediente a mas tardar a los 5 días después de la compra de los medicamentos o del examen practicado, debiendo enviar el progenitor correspondiente mensaje de texto informando que estas facturas reposan en el expediente a los fines que el otro le reembolse el 50% a mas tardar a los 5 días siguientes del mensaje recibido. En relación al deducible que se deba pagar por alguna hospitalización de los hermanos de autos, deberá sufragarse en un 50% por cada progenitor, debiendo informar el día de la hospitalización al otro progenitor de la situación ocurrida, a los fines del pago directo de dicho deducible ante la clínica correspondiente. CUARTO: En relación a la vestimenta y calzado que requieran los hermanos de autos durante el año, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido se establece la obligación de la progenitora de informar mediante mensaje de texto al progenitor si sus hijos requieren de ropa y calzado, especificando las cantidades según las necesidades de estos , pudiendo los padres ponerse de acuerdo mediante mensaje de texto cual de ellos procederá hacer las compras respectivas, en coso de no haber acuerdo se establece que sea la progenitora quien se encargue de hacer las compras, en cualquiera de las dos situaciones los padres deberán resguardar las facturas personalizadas, y consignarlas en el expediente, debiendo notificar al progenitor correspondiente mediante mensaje de texto informando que estas facturas reposan en el expediente a los fines que el otro le reembolse el 50% a mas tardar a los 5 días siguientes del mensaje recibido. QUINTO: En relación a los gastos extraordinarios que requieran los hermanos de autos durante el año, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido se establece la obligación de la progenitora de informar mediante mensaje de texto al progenitor del gasto extraordinario que se requiera, a los fines de que el progenitor pague la mitad de dicho gasto. Se entiende gasto extraordinario, como un gasto eventual y que solo debe hacerse por una sola vez. SEXTO: En relación a los gastos concernientes a la recreación y cultura a favor de los hermanos de autos, ambos progenitores los asumirán de forma independiente. SEPTIMO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, así como de los otros gastos señalados en este fallo, el deposito bancario, en este sentido, el monto mensual de obligación de manutención deberá ser depositada por el ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, a partir del mes de julio de 2013, los primeros cinco días de cada mes, asimismo deberá depositar el 50% de los gastos señalados en este fallo de la forma y bajo los parámetros regulados en el mismo, en la cuenta de ahorros N° 0175-0111-94-0060943016 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO. Igualmente se establece que la progenitora deberá depositar el 50% de los gastos regulados en este fallo cuando los pague en un 100% el progenitor, en la cuenta de ahorro N° 0134-0329-56-3291023079 del Banco Banesco a nombre del ciudadano, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ. OCTAVO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Provisional de Obligación de Manutención decretada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 27 de enero de 2013. NOVENO: Se EXHORTA al ciudadano, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ a cancelar la deuda generada por posible incumplimiento de la Medida Provisional de Obligación de Manutención dictada en fecha 27 de enero de 2013, para ello se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección a los fines de calcular dicha deuda tomando en cuenta la libreta de ahorro actualizada de la ciudadana EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO, debiendo los expertos contables restarle al monto provisional fijado las mensualidades del colegio del adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual ha sido pagado desde el mes de febrero hasta el mes de junio inclusive por el obligado alimentario, así como las facturas del curso de ingles de citado adolescente que consta en el cuaderno separado de este expediente. DECIMO: Se advierte que este Tribunal de Juicio en fecha 15 de mayo de 2013 HOMOLOGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el acuerdo del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ y EGLIS CONCEPCIÓN SUBERO ARIAS, plenamente identificados en este fallo a favor de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y tres (03) años de edad, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, por lo que esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinte días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OP02-V-2011-000339 Sentencia Nro: 130/2013