REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000497
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: ANA JOSEFINA SILVA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.190.495, ASISTIDO por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADO: RODOLFO ENRIQUE ROJAS FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.204.991,
NIÑOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 04 de Agosto de 2011, la Defensa Publica Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de los niños de autos, por requerimiento de la progenitora de estos, quien manifestó en el escrito libelar que el padre de sus hijos nada aportaba para la manutención de los niños, a pesar de tener la capacidad económica para ayudarla con los gastos de sus hijos; señalando que ha acudido tanto al Consejo de Protección como a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente correspondientes, siendo que el padre de sus hijos no acudió a ninguna de las citaciones, viéndose forzada a recurrir a familiares para que le presten ayuda económica. En consecuencia, solicito al Tribunal, fuese fijado un monto provisional de obligación de manutención, hasta sentencia definitiva.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 11 de Agosto de 2011, se dicto auto de admisión, dictándose en fecha 25 de Julio de 2012, auto mediante el cual se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 08 de Noviembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano RODOLFO ENRIQUE ROJAS FERMIN, se efectuó en los términos establecidos en la mismas. Asimismo consta de autos, que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de oficiar al empleador del demandado, para que remitiera información laboral del mismo.
Consta que en fecha 15 de diciembre de 2011, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidos; quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de manutención provisional a favor de sus hijos, la cual fue fijada por un monto de Bs. 500,00 pagaderos en dos partes de Bs. 250 cada una, de manera quincenal; asimismo el padre se comprometió en comprar calzado y vestuario para sus hijos, correspondientes a las festividades navideñas, comprometiéndose igualmente a comprar los útiles escolares y cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinales, salvo que los mismos fuesen cubiertos por la póliza de seguro como beneficio laboral del padre. Dicho acuerdo fue debidamente homologado, en esa misma fecha, se les garantizo a los hermanos de autos, su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. La fase de mediación fue prolongada para el día 07 de Febrero de 2012, oportunidad en la cual las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención Provisional, la cual fue establecidas en los mismos términos, anteriormente señalados; sin embargo, en cuanto al bono navideño y bono vacacional, los mismos fueron fijadas por la cantidades de Bs. 2.500,00 y Bs. 500,00, respectivamente. A pesar de los acuerdos homologados, se prolongo la fase de mediación para el día 18 de Abril de 2012, oportunidad en la cual la demandante manifestó no estar de acuerdo con el monto fijado provisionalmente, por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación.
El día 22 de Mayo de 2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidas. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Sin embargo, en fecha 31 de Octubre de 2012 el Tribunal dicto auto mediante el cual se dejo constancia de transcurrido el lapso previsto en la Ley Especial para la celebración de la fase de sustanciación correspondiente, en tal sentido se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Consta que en fecha 4 de junio de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia la comparecencia de la parte demandada debidamente asistida por la Defensa Pública, no obstante incompareció la parte actora, no obstante cumpliendo con lo consagrado en el art. 486 de la LOPNNA, se continuó con el acto con la parte presente, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez de este estado, inserta bajo el N° 03, vuelto del folio 02 y folio 03 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2001, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 19-06-2000 y que es hijo de los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ROJAS FERMIN y ANA JOSEFINA SILVA DE ROJAS. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Inserción de Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 279, vuelto del folio 136 y folio 137 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007, en la cual se dejo constancia del Acta de Nacimiento del referido niño suscrita por la Dirección de Desarrollo Social del Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, la cual quedo inserta bajo el N° 2279, folio 279, evidenciándose de la misma que el prenombrado niño fue presentado en el mes de Noviembre de 2006 por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ROJAS FERMIN y ANA JOSEFINA SILVA DE ROJAS, quienes manifestaron que el niño había nacido en fecha 15-09-2006. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Justificativo Medico emitió en fecha 25-04-2012 por la Dra. Contreras, Medico Cirujano del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, correspondiente al adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a quien se le dio reposo por 03 días por presentar fracturas en el tercer dedo de la mano derecha. (Folio 26). Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga procedió a preguntarle a la parte demandada si colaboró con la compra de medicamentos para esta eventualidad ocurrida a su hijo, señalando que su hijo esta asegurado y se enteró de esa situación el día de la audiencia de mediación, en dicha oportunidad le dio copia de la cédula de identidad para que en ese tipos de caso utilice el seguro de su hijo, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el art. 479 de la LOPNNA. Igualmente esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta le otorga valor probatorio apreciando con dicha documental y con la declaración de parte que la progenitora del adolescente de autos no hizo uso del seguro que goza el niño.
4) Legajo de 05 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas del año 2012, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 01 Facturas por concepto de gastos de alimentos, por un monto de Bs. 40,65; y 02 Facturas por concepto de gastos de vestimenta, las cuales suman un monto total de Bs. 600,00; evidenciándose de las mismas que dichos gatos fueron sufragados por la ciudadana ANA JOSEFINA SILVA DE ROJAS, a favor de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 84, 85, 87 al 89). Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desechan 02 facturas de las 05 consignadas, por cuanto en 01 no se observa a nombre de quien fue emitida y en otra se observo que fue emitida a nombre de la ciudadana SONIA QUIJADA. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando con dichas documentales gastos por concepto de alimentos y vestimenta sufragados por la progenitora a favor de sus hijos.
APORTADAS POR EL DEMANDADO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Constancia de Trabajo suscrita 27-04-2012 por la Gerencia de Talento Humano del Hotel Venetur de este estado, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ROJAS FERMIN, presta servicio para dicha empresa, desde el día 16-09-2010, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, adscrito al departamento de Seguridad, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 1.789,92. (Folio 74). Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga procedió a preguntarle a la parte demandada si recibió aumento de sueldo en su trabajo, señalando que si el 20% del salario mínimo aprobado por el Ejecutivo, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el art. 479 de la LOPNNA. Igualmente esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio apreciando con dicha documental y con la declaración de parte el salario percibido por el obligado alimentario
2) Legajo de 03 Recibos de Pagos, emitidos por la ciudadana Marlid Franco, a nombre de la ciudadano RODOLFO ENRIQUE ROJAS FERMIN, por concepto de pago de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2012 por el monto de Bs. 1500,00 cada uno, los cuales suman un monto total de Bs. 4.500,00. (Folio 75). Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga procedió a preguntarle a la parte demandada si continua cohabitando en el inmueble y si sigue pagando el mismo monto, señalando que si, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el art. 479 de la LOPNNA. Igualmente esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, apreciando con dicha documental y con la declaración de parte el gasto mensual que debe pagar el obligado alimentario por alquiler de vivienda.
3) Legajo de 07 de Vouchers, de los cuales consta que el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ROJAS FERMIN, realizo dichos depósitos en diferentes fechas del año 2012, a la cuenta N° 01750111960060060865450 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ANA JOSEFINA SILVA DE ROJAS, cada uno por la cantidad de Bs. 250,00, los cuales suman un monto total de Bs. 1.750,00. (Folios 76 al 78). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio apreciando el cumplimiento del acuerdo homologado por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación, en cuanto a la obligación provisional de manutención acordada a favor de los hermanos de autos.
4) Legajo de 09 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas de los años 2011 y 2012, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 02 Facturas por concepto de útiles escolares, la cuales suman un monto total de Bs. 177,00; y 01 Factura por concepto de gastos de juguetes, por el monto de Bs. 275,00. (Folios 84, 85, 87 al 89). Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desechan 06 facturas de las consignadas, por cuanto no se observa a nombre de quien fueron emitidas las mismas Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio verificando que el obligado alimentario aporta lo correspondiente al bono escolar y bono navideño a favor de sus hijos.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Constancias de Trabajo suscritas en fechas 09-01-2012 y 27-02-2012 por la Gerencia de Talento Humano del Hotel Venetur de este estado, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ROJAS FERMIN, presta servicio para dicha empresa, desde el día 19-09-2010, como empleado fijo, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, adscrito al departamento de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 1.789,92; promedio Bs. 2.136,00; 120 días de utilidades, que fueron canceladas por el monto de Bs. 9.622,55; 24 días de Vacaciones mas 33 días de bonos de Bs. 3.837,04 siendo este el monto cancelado por las ultimas vacaciones; un bono de alimentación de Bs. 592,62 mensuales; bono de juguetes de Bs. 200,00 por cada hijo hasta los 13 años de edad, bono de útiles escolares de Bs. 250 por cada hijo hasta 5to año de bachillerato, HCM póliza de Bs. 100.000,00 hasta 04 personas adicionales al trabajador. Asimismo, se dejo constancia que el referido ciudadano no estaba percibiendo bono nocturno, ya que se encuentra incapacitado para trabajar de noche. (Folios 41 y 64). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio apreciando con dicha documental el salario percibido por el obligado alimentario a la fecha de suscripción de dicha comunicación.
2) Comunicación suscrita en fecha 09-11-2012 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, mediante la cual se dejo constancia, que en dicha oficina se encuentra inscrito un inmueble desde el día 18-12-1974, bajo el N° de Inscripción catastral 5993, sector 030508 a nombre del ciudadano GREGORIO ROJAS ORDAZ, de 370,61 metros de terreno y 466 metros de construcción, el cual se encuentra ubicado en la Calle Cedeño entre la Calle Guevara y la Avenida Miranda, N° 16-140. La misma estuvo acompañada de copia simple de la referida ficha de inscripción catastral del inmueble. (Folio 109). Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga procedió a preguntarle a la parte demandada si conocía a la persona que es dueña de dicho inmueble, señalando que es su padre, quien cohabita en la parte de arriba de la casa y en la de abajo tiene un negocio pero que es de él, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el art. 479 de la LOPNNA. Igualmente esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de “documento público administrativo, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio apreciando con dicha documental y con la declaración de parte que no se comprobó lo alegado por la parte actora en cuanto a que este inmueble le pertenece al obligado alimentario y que el mismo estaba alquilado, percibiendo ingreso adicional al sueldo percibido en su trabajo.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente, hijos de los ciudadanos, RODOLFO ENRIQUE ROJAS FERMIN y ANA JOSEFINA SILVA DE ROJAS, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requieran los hermanos de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano RODOLFO ENRIQUE ROJAS FERMIN esta Juzgadora observa del acervo probatorio constancia de sueldo suscrita en fecha 27-02-2012 por la Gerencia de Talento Humano del Hotel Venetur de este estado, mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano, presta servicio para dicha empresa, desde el día 19-09-2010, como empleado fijo, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, adscrito al departamento de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 1.789,92; promedio Bs. 2.136,00; 120 días de utilidades, que fueron canceladas por el monto de Bs. 9.622,55; 24 días de Vacaciones mas 33 días de bonos de Bs. 3.837,04 siendo este el monto cancelado por las ultimas vacaciones; un bono de alimentación de Bs. 592,62 mensuales; bono de juguetes de Bs. 200,00 por cada hijo hasta los 13 años de edad, bono de útiles escolares de Bs. 250 por cada hijo hasta 5to año de bachillerato, HCM póliza de Bs. 100.000,00 hasta 04 personas adicionales al trabajador, no obstante en la oportunidad de la audiencia de juicio el referido ciudadano al preguntarle esta Juzgadora si había recibido algún incremento en su salario, señaló que había recibido el 20% otorgado por el Ejecutivo Nacional en el mes de Mayo, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, en tal sentido en la actualidad el obligado alimentario percibe un sueldo mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2457,02) según Decreto No. 30 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 41.157 de fecha 30 de abril de 2.013, más los beneficios laborables descritos con anterioridad.
Es de acotar que quedó demostrado con las pruebas aportadas por la parte demandada, que el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ROJAS FERMIN, percibe un sueldo que es igual al Salario Mínimo Urbano Vigente, sin tener otro ingreso adicional al mismo, por cuanto se demostró con la Comunicación suscrita en fecha 09-11-2012 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, que se encuentra inscrito un inmueble desde el día 18-12-1974, bajo el N° de Inscripción catastral 5993, sector 030508 a nombre del ciudadano GREGORIO ROJAS ORDAZ, el cual se encuentra ubicado en la Calle Cedeño entre la Calle Guevara y la Avenida Miranda, N° 16-140, en virtud de esta información no quedó demostrado lo expuesto por la ciudadana ANA JOSEFINA SILVA DE ROJAS, en cuanto a que el inmueble descrito le pertenecía al obligado alimentario y que este lo alquilaba y tenía ingresos adicionales a su sueldo, en consecuencia quien Juzga solo tomará en cuenta como capacidad económica del obligado alimentario el Salario Mínimo Urbano vigente Y ASI SE STABLECE.
Por otro lado, consta que el obligado alimentario tiene como carga o gasto mensual el alquiler de una vivienda en la cual cohabita, por lo que mensualmente debe pagar la cantidad de 1500, lo cual debe considerarse por quien Juzga a los fines de proveer un monto que se adapte a la realidad.
Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuentan de doce (12) y seis (06) años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de abril de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2411,93 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 482,28 Bolívares mensuales. Por otro lado, esta Juzgadora autos en la oportunidad de la audiencia de juicio, no pudo preguntarle a la progenitora de los hermanos en relación a otros gastos como colegio, transporte, etc, en virtud de su incomparecencia a dicho acto, igualmente del acervo probatorio no consta sino gastos relativos a vestido, alimentación y salud, por lo tanto quien Juzga debe atenerse a decidir con estos rubros aportados, en consecuencia y percibiendo el obligado alimentario la cantidad mensual de Bs. 2457,02 y gastando la cantidad de Bs. 1500,00 en alquiler de vivienda, restándole para vivir la cantidad de 957,02 más cesta tickets aportados por su empleador y requiriendo los hermanos la cantidad mensual de alimentación de Bs. 964,56 y siendo esta obligación un deber compartido entre ambos padres, es por lo que esta Juzgadora, fija como monto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00) para cada hermano, resultando un monto total para los referidos hermanos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los cuales equivalen al 24,4% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Asimismo, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que no estén cubiertos por el seguro que gozan los referidos hermanos, así como la vestimenta que requieran durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora o el progenitor deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por cada niño, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el otro progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ROJAS FERMIN, a partir del mes de Julio de 2013, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo, en la cuenta de ahorros N° 0175-0111-96-0060060865450 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, ANA JOSEFINA SILVA.
Por cuanto no se solicitó el levantamiento de la Medida de Embargo dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 12 de agosto de 2011, esta Juzgadora considera prudente la ratificación de la misma,
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ANA JOSEFINA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.190.495, asistido por la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus hijos, los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano RODOLFO ENRIQUE ROJAS FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.204.991 asistido por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00) para cada hermano, resultando un monto total para los referidos hermanos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los cuales equivalen al 24,4% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que no estén cubiertos por el seguro que gozan los referidos hermanos, así como la vestimenta que requieran durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora o el progenitor deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por cada niño, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el otro progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ROJAS FERMIN, a partir del mes de Julio de 2013, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo, en la cuenta de ahorros N° 0175-0111-96-0060060865450 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, ANA JOSEFINA SILVA.
QUINTO: Se ratifica la Medida de Embargo dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 12 de agosto de 2011. Por ultimo, se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los once días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2011-000497 Sentencia Nro: 129/2013
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