REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000494
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: TERESA BAUTISTA CASTRO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.652.237.
DEMANDADOS: MARIANDRY DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-23.868.668.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 09 de Agosto de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por el Defensor Público Tercero en materia de Protección del estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana TERESA BAUTISTA CASTRO BOLIVAR, contra la ciudadana MARIANDRY DEL VALLE RODRIGUEZ CASTRO. En el escrito libelar, la demandante manifestó que su nieta, la niña de autos vive en su hogar, desde diciembre de 2010 fecha en la que la progenitora de la niña ciudadana MARIANDRY DEL VALLE RODRIGUEZ, antes mencionada se fue a vivir con su nueva pareja , siendo entonces la abuela quien se hizo cargo de su nieta, ocupándose de darle todo lo que requería y necesitaba para su crecimiento, siendo ella la responsable de su manutención, brindándole amor y atendiendo sus necesidades, asegurando su sano desarrollo físico, emocional e intelectual. En virtud de lo expuesto, es que la abuela materna solicita la colocación familiar de la niña de autos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictando auto de fecha 13 de Agosto de 2013, mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación de la ciudadana MARIANDRY DEL VALLE RODRIGUEZ y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dicto Medida de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana TERESA BAUTISTA CASTRO BOLIVAR. En fecha 26 de Septiembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la progenitora de la niña de autos, y parte demandada en el presente asunto, se efectuó en los términos indicados en las mismas.
En fecha 24 de Octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de los Defensores Públicos Tercero y Cuarto de Protección. Fueron incorporados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de otros elementos probatorios, se dejó constancia que una vez constaran los mismos en el presente asunto se daría por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 03 de junio de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró con la presencia del Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de las partes, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de este estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 1458, tomo 6, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al segundo trimestre del año 2009, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 15/04/2009 y que es hija de la ciudadana MIRIANDRY DEL VALLE RODRIGUEZ CASTRO, no estableciéndose le filiación paterna. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se observan las vacunas aplicadas a la referida niña, así como el nombre de su progenitora, ciudadana MARIANDRY RODRIGUEZ. (Folio 33). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que le ha sido garantizado el derecho a la salud y a ser vacunada a la niña de autos conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIAL:
1) Informe Psicosocial, suscrito en fecha 30/11/2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas TERESA BAUTISTA CASTRO BOLÍVAR y MARIANDRY DEL VALLE RODRIGUEZ y a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De las evaluaciones y observaciones realizadas se pudo determinar que la niña vive en el hogar de los abuelos maternos desde su nacimiento, gozando de la estima y afecto de todos, especialmente de la abuela señora Teresa Bautista Castro Bolívar, quien se ha dedicado con esmero a su cuidado y crianza. Le han garantizado su protección integral, evidenciada en los avances obtenidos a nivel afectivo y de salud, se pudo observar un grupo familiar con buenas relaciones intrafamiliares, fundamentadas en la cooperación y apoyo mutuo entre sus miembros, regidos por normas y patrones, los gastos del hogar son solventados por el señor Pedro Rafael Rodríguez. En cuanto a los padres de la niña, manifiesta la abuela materna que desconoce la paternidad de la misma y la madre nunca ha mostrado disposición en el cumplimiento de su rol materno. No obstante durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la madre, se pudo percibir que existe disposición en los integrantes de su nuevo núcleo familiar en brindarle apoyo a la madre de la niña, inculcándole valores y estimulándola al trabajo y a los estudios como la mejor manera de logran mejorar su calidad de vida y poder brindarle a su hija una protección integral. De acuerdo con la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas la señora Mariandry del Valle Rodríguez Castro no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Sin embargo se evidencia un aplanamiento afectivo que incide en la relación materno filial que se encuentra completamente fracturada. V.b de la señora Mariandry del Valle Rodríguez Castro: “Quisiera que la niña se quedara con su abuela porque esa gente se quedaría tranquila”. “Tengo dos años que no la veo, no se como tratarla, me siento como extraña”. “Yo no siento nada por ella, es como extraña, pienso cuando el muchacho me rechazó y me dejó con la barriga y todo lo que pasé con mi mamá”. La señora Teresa Bautista Castro Bolívar no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que pudieran afectar su rol de guardadora, se recomienda permita y fomente el acercamiento de su hija para poder mejorar la relación materno filial y la relación de su hija con la niña. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su apariencia es acorde a su edad, sexo y ocasión; conciencia vigil, lenguaje y vocabulario de acuerdo a su edad; desarrollo pondo estatural dentro del promedio; psicomotricidad dentro de los límites esperados para su edad. Luce querida, es alegre, desenvuelta. No reconoce a la madre biológica”. (Folio 46 al 56). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA
III. DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales de protección accionó en el mes de Agosto de 2012 ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, TERESA BAUTISTA CASTRO BOLIVAR, la Colocación Familiar de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , quien cuenta en la actualidad con de cuatro (04) años de edad. Cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela materna de la niña, por lo que existe entre la niña y la solicitante de la colocación, un parentesco en segundo grado de consanguinidad, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que su hija en diciembre de 2010 se marchó a vivir con una nueva pareja y le dejó a su nieta para su cuidado y protección.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas; TERESA BAUTISTA CASTRO BOLÍVAR, MARIANDRY DEL VALLE RODRÍGUEZ CASTRO y a la niña de autos, siendo dicho informe favorable a la guardadora de la niña y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto la referida ciudadana se ha dedicado con esmero a su cuidado y crianza, se le ha garantizado su protección integral, evidenciada en los avances obtenidos a nivel afectivo y de salud, asimismo las expertas observaron que este grupo familiar tiene buenas relaciones intrafamiliares, fundamentadas en la cooperación y apoyo mutuo entre sus miembros, regidos por normas y patrones, los gastos del hogar son solventados por el señor Pedro Rafael Rodríguez, quien es el abuelo materno de la niña. Por otro lado, el Informe practicado a la progenitora de la niña arrojó que esta a pesar que no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, se evidencia un aplanamiento afectivo que incide en la relación materno filial que se encuentra completamente fracturada. V.b de la señora Mariandry del Valle Rodríguez Castro: “Quisiera que la niña se quedara con su abuela porque esa gente se quedaría tranquila”. “Tengo dos años que no la veo, no se como tratarla, me siento como extraña”. “Yo no siento nada por ella, es como extraña, pienso cuando el muchacho me rechazó y me dejó con la barriga y todo lo que pasé con mi mamá”, en consecuencia y considerando lo manifestado por la referida ciudadana, quien Juzga la INSTA a iniciar demanda de Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de mantener contacto permanente y directo con su hija, así como someterse a proceso de orientaciones psicológicas para poder obtener las herramientas necesarias para el ejercicio adecuado de sus roles parentales.
Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. Observando quien Juzga de los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario, que en la actualidad no están dadas las condiciones para ordenar la reintegración familiar de la niña a su progenitora, siendo primordial en primer término garantizar el contacto entre madre e hija y fortalecer las relaciones.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que ha sido la ciudadana, TERESA BAUTISTA CASTRO BOLÍVAR, quien le ha garantizado los derechos a la niña de autos desde que contaba con 1 año de edad, teniendo la convicción quien Juzga de la idoneidad de la referida ciudadana para continuar garantizando a su nieta la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela materna de la niña se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, por otro lado quedó demostrado que en la actualidad la progenitora de la niña no cuenta con las condiciones y herramientas necesarias como madre para tener a su hija consigo, por todos los razonamientos expuestos es que se le otorga a la ciudadana, TERESA BAUTISTA CASTRO BOLÍVAR, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, TERESA BAUTISTA CASTRO BOLÍVAR, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. Asimismo se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña.
Por último, se hace saber a la ciudadana, TERESA BAUTISTA CASTRO BOLÍVAR, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial, y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana TERESA BAUTISTA CASTRO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N°: V-8.652.237, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana TERESA BAUTISTA CASTRO BOLÍVAR, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña. TERCERO Se hace saber a la ciudadana TERESA BAUTISTA CASTRO BOLÍVAR, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana TERESA BAUTISTA CASTRO BOLÍVAR, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se INSTA a la ciudadana, MARIANDRY DEL VALLE RODRIGUEZ CASTRO a iniciar demanda de Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de mantener contacto permanentemente y directamente con su hija, así como someterse a proceso de orientaciones psicológicas para poder obtener las herramientas necesarias para el ejercicio adecuado de sus roles parentales.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colección Familiar Provisional dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez 10 días del mes de Junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
En la misma fecha, a las 1:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000494 Sentencia Nro: 117/2013
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