REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000052

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTES: JULIO CESAR GARCIA y ODALYS MARIA SALAZAR LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-9.298.281 y V-10.199.261, respectivamente.
DEMANDADOS: CARMEN APARICIO DURAN Y JOSE EMILIO GUTIERREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V-11.515.425 y V-9.428.654, respectivamente.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 25 de Enero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Defensa Pública Tercera En Materia De Proteccion Del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA y ODALYS MARIA SALAZAR LEÓN, contra la ciudadana CARMEN APARICIO DURAN. En el escrito libelar, los demandantes manifestaron que en fecha 01/09/2011 les fue entregado el niño de autos por su madre, quien les manifestó que en vista que la ciudadana ODALYS SALAZAR iba a ser la madrina de bautizo del referido niño y que en dicha casa el niño estaría mejor que con ella, por cuanto la misma no podía garantizarle nada al niño, a lo que ellos estuvieron de acuerdo por no tener impedimento alguno, y son ellos que desde ese momento le han brindado al niño amor, atendiendo sus necesidades, asegurándoles su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, dándole así mismo cuidado y protección de manera ininterrumpida, brindándole el afecto y cariño correspondiente a un hijo, sin menoscabo del derecho que la madre biológica tiene sobre el. En virtud de lo expuesto, es que los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA y ODALYS MARIA SALAZAR solicitan la colocación familiar del niño de autos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictando auto de fecha 30 de enero de 2012 fue admitida de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Especial; se ordeno la notificación de la demandada y del Ministerio Público, asimismo se ordenó realizar Informe Integral a la parte actora así como a la madre biológica del niño de autos, ciudadana CARMEN APARICIO. En fecha 09/04/2012 se dicto Medida de Colocación Familiar a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA y ODALYS MARIA SALAZAR LEON. En fecha 27 de Febrero de 2012, dejo constancia que la notificación de la parte actora se efectuó en los términos establecidos en las mismas.

En fecha 04 de Diciembre de 2012, tuvo lugar la prolongación de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. El día 03 de Junio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad que se celebró el acto conforme lo establece el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de este estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 3019, tomo 13, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al tercer trimestre del año 2007, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 26/09/2007 y que es hijo de la ciudadana CARMEN LUISA APARICIO DURAN. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Reconocimiento, suscrita por la Registradora Civil del Municipio García de Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 3019, tomo 13, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al tercer trimestre del año 2007, en la cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIERREZ GONZALEZ, reconoce como su hijo al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 50). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se observan las vacunas aplicadas al referido niño, así como el nombre de su guardadora, ciudadana ODALYS SALAZAR. (Folio 54). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que le ha sido garantizado al niño de autos, el derecho a la salud y a ser vacunado conforme al articulo 41 y 47 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4) Orden para practicar exámenes médicos, y Tratamiento medico del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de fechas 16/02/2012, 06/03/2012 y 13/03/2012, respectivamente, suscritos por el Ambulatorio Rural Tipo II. El Valle del Espirito Santo, en los cuales se evidencia la atención medica prestada al niño de autos (Folio 51 al 55). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, les otorga valor probatorio verificando que le ha sido garantizado al niño de autos el derecho a la salud conforme al articulo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIAL:

1) Informe Psicosocial, suscrito en fecha 18/06/2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos CARMEN APARICIO, ODALYS SALAZAR, JULIO GARCIA y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Luego de los estudios y evaluaciones realizadas en ambos hogares se puede determinar que el niño, actualmente de cuatro años de edad, desde el año 2.011 se encuentra conviviendo en el hogar de la señora Odalys Maria Salazar, donde se encuentra bajo medida de Colocación Familiar provisional, dado que la madre biológica no le prestaba la atención y los cuidados necesarios al niño, ya que se mantiene la mayor parte del día trabajando en la calle y lo dejaba bajo el cuidado de sus hermanos(…), es entonces que ella junto con su pareja asumen la responsabilidad. No obstante todo este tiempo el niño ha mantenido contacto permanente con la madre y sus hermanos, ya que son vecinos del sector, por lo que mantiene los lazos maternos filiales, aunque manifiesta la entrevistada que la madre del niño no se muestra afectiva ni con interés materno. En este hogar se pudo evidenciar que el niño cuenta con afecto, apoyo emocional y comprensión. Con respecto a su valoración social, es importante destacar que se percibió un ambiente familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la rutina diaria del niño. Quien se encuentra atendido en todas sus necesidades. En cuanto a la madre conforma un hogar desestructurado ha procreado siete hijos de padres diferentes, actualmente se encuentra embarazada con ocho meses de gestación, con ausencia de la figura paterna, dentro de una dinámica familiar caracterizada por la humildad y sencillez de sus miembros, se percibe con poca capacidad para ejercer con responsabilidad su rol materno. No obstante manifiesta mantener permanente contacto con su hijo dada la cercanía con el hogar de la guardadora, afianzando así los lazos maternos filiales. El padre mantiene contacto con su hijo de manera esporádica, actualmente no se encuentra en la Isla de Margarita. La señora Carmen Luisa Aparicio Duran no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de madre. Se muestra desprendida afectivamente y poco interés en involucrarse en la crianza de su hijo. De acuerdo a los resultados obtenidos durante la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Odalys Maria Salazar León no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Julio César García no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Guardador. muestra un nivel cognitivo que impresiona promedio, a pesar de no estar escolarizado. En el área afectiva, presenta indiferencia hacia la figura materna. Percibe la figura de su Guardadora como su protectora y guía, aunque sabe perfectamente quien es la Madre biológica. Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este asunto procede de la Defensa Pública Tercera en Materia de Protección del Estado Nueva Esparta, organismo que conforme a sus funciones accionó en el mes de septiembre de 2008 ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, JULIO CESAR GARCIA y ODALYS MARIA SALAZAR LEÓN, la Colocación Familiar del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con cinco (05) años de edad, por ser ellos las personas que ha tenido bajo sus cuidados y protección al referido niño desde el mes de Septiembre del año 2011, momento que la progenitora del niño, ciudadana, CARMEN APARICIO DURAN se lo entregó para su cuidado, supuesto contenido en el artículo 400 de la LOPNNA, el cual establece lo siguiente: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”


En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; JULIO CESAR GARCIA, ODALYS MARIA SALAZAR LEÓN y CARMEN APARICIO DURÁN, siendo dicho informe favorable a los guardadores y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto en este hogar se pudo evidenciar que el niño cuenta con afecto, apoyo emocional y comprensión, siendo atendido en todas sus necesidades. Por otro lado, el informe practicado a la progenitora del niño arroja que conforma un hogar desestructurado, que ha procreado siete hijos de padres diferentes, actualmente se encuentra embarazada con ocho meses de gestación, con ausencia de la figura paterna, percibiendo las expertas que no cuenta con capacidad para ejercer con responsabilidad su rol materno. Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. Por último se evidencia de las actas procesales que a pesar que el Tribunal de Sustanciación efectuó las diligencias necesarias ante los organismos competentes a los fines de ubicar al progenitor de niño no fue posible tal cometido, en consecuencia quien Juzga desconoce sus condiciones psico-sociales, en razón de esto y como parte del seguimiento de la presente causa, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar un informe psico-social al progenitor del niño, ciudadano, JOSE EMILIO GUTIERREZ GONZALEZ, para ello el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades para ubicarlo y cumplir así con lo ordenado.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que han sido los ciudadanos, JULIO CESAR GARCIA y ODALYS MARIA SALAZAR LEÓN, quienes le han garantizado los derechos al niño de autos durante casi dos años, teniendo la convicción quien Juzga de la idoneidad de los referidos ciudadanos para continuar garantizando al niño de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los referidos ciudadanos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, JULIO CESAR GARCIA y ODALYS MARIA SALAZAR LEÓN, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. Asimismo se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño.

Se hace saber a los ciudadanos, JULIO CESAR GARCIA y ODALYS MARIA SALAZAR LEÓN, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial, y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último quien Juzga INSTA a la ciudadana, CARMEN APARICIO DURAN, a cumplir con sus deberes inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, a favor de su hijo.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA y ODALYS MARIA SALAZAR LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.298.281 y V-10.199.261 respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA y ODALYS MARIA SALAZAR LEÓN, ostentaran la Responsabilidad de Crianza del niño de auto de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA y ODALYS MARIA SALAZAR LEÓN, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada, es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA y ODALYS MARIA SALAZAR LEÓN, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se INSTA la ciudadana, CARMEN APARICIO DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.515.425, a cumplir con sus deberes inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, a favor de su hijo.
SEXTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar un informe psico-social al progenitor del niño, ciudadano, JOSE EMILIO GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.428.654, para ello el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades para ubicarlo y cumplir así con lo ordenado.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los 10 días del mes de junio de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María José Abreu

En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. María José Abreu


OP02-V-2012-000052 Sentencia Nro: 118/2013